REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-001226
Por auto de fecha cinco de octubre de dos mil cinco, se admitió por ante este Tribunal la demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano HENRY JOSÉ FRANCESCHI CHACÍN contra ISAÍAS FRANKLIN MORENO VELIZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.8.246.975 Y 8.252.139, respectivamente; asistido el primero del abogado ARMANDO JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°.60.684; ordenando la citación del demandado, para lo cual se ordenó expedir copia certificada del escrito de solicitud y del auto de admisión, con la finalidad de librar la compulsa respectiva; colocándose en esa misma fecha la nota por Secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa ordenada.
Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha, la parte Actora no consignó los fotostatos correspondientes, a fines de librar la compulsa y con la misma practicar la citación del Demandado, el Tribunal a tal efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero: “...También se extingue la Instancia: 1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” .
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del Demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa correspondiente; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para ser certificados y que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del Demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar dicha citación.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente y así formar copia certificada para acompañar a la compulsa para la citación del demandado. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día trece de octubre de 2.005, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda y solicitó a la parte actora copias fotostáticas a fin de librar la correspondiente copia certificada que acompañarían a la compulsa ordenada, a objeto de la citación del Demandado, hasta el día de hoy, dieciséis de enero del dos mil seis, han transcurrido Tres (03) meses y Tres (03) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se decide.-
LA JUEZ,




DRA IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,




DRA. MIRLA MATA ROJAS