REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-004017



Por auto de fecha 17 de Octubre de 2.005, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GHASSAN NAJME CHAALAN y LAURIVIT DEL CARMEN ANDRADE DE NAJME, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.290.768 y 11.904.218, respectivamente, asistidos por el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en fecha 25 de Marzo de 1.994, que fijaron su domicilio conyugal en la Villa N° 350 de la Urbanización Puerto Morro, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que adquirimos bienes sujetos a liquidar; que por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 14 de Diciembre de 2.005; citada la Fiscal del Ministerio Público, se fijo la oportunidad para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, según se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 19 de Diciembre de 2005, y examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales. Por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.-


Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, GHASSAN NAJME CHAALAN y LAURIVIT DEL CARMEN ANDRADE DE NAJME, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1.994, según consta de Acta de Matrimonio N° 91, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil solo se extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.- Así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.
|Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 17 de Enero del año dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 10:29 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS