REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-001321

Vista la diligencia de fecha 13 de enero del 2006, presentada por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CORP BANCA, C.A., mediante la cual solicita: “…se sirva reponer al estado de admisión de la presente de demanda la presente causa, señalado en el mismo, adicionalmente que el procedimiento incoado es de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria…”; este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el accionante en su escrito de demanda “….Visto que, como consecuencia de lo expuesto, es indubitable que se han incumplido con las previsiones del artículo 1264 del Código Civil; dado que dicho incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1269 implica que La Deudora y sus garantes están en mora con la obligación adeudada, es por lo que, de conformidad con lo previsto en lo artículo 67 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión ocurro ante usted para DEMANDAR por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPÓTECA MOBILIARIA a Café Anzoátegui, C.A., (Cafanca), en su carácter de deudora del crédito a ella otorgado; a Elías Salomón Trías Chacón, Cristina Carmen Abreu de Trías y Blanca Alix Chacón de Trías en su carácter de fiadores de ésta a fin de que apercibidos de dicha ejecución, le paguen a El Banco…”.-
Ahora bien, la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-
En tal sentido, al evidenciarse de autos que por error involuntario, fue admitido el presente proceso, por el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil; y visto asimismo, que la parte actora solicita es la Ejecución de una Hipoteca Mobiliaria, la cual tiene su procedimiento especial, establecido en la normativa de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; aunado a que la misma solo fue admitida en contra de dos (2) demandados, habiendo sido ejercida la presente acción en contra de la empresa CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., (CAFANCA), y de los ciudadanos ELÍAS SALOMÓN TRÍAS CHACÓN, CRISTINA CARMEN ABREU de TRÍAS y BLANCA ALIX CHACÓN de TRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.494.769, V-8.434.568 y V- 2.114.015, respectivamente, todos de este domicilio; es forzoso para este Tribunal Reponer de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de demanda por el procedimiento establecido en la Ley especial supra señalada, en contra de todos y cada uno de los demandados señalados por el actor en su escrito de la demanda.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-