REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-001577



Visto la presente demanda de RESTITUCIÓN DE LA POSESION HEREDITARIA, intentada por el ciudadano JUAN MANUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 463.384, asistido por el abogado JOSE GREGORIO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.384, en contra de la ciudadana OBDULIA CONSUELO GUEVARA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.216.518, Désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que lleva este Tribunal. En relación a la admisión, este Tribunal observa:

Es de resaltar, que de la revisión del escrito libelar se observa que éste se encuentra incompleto, dado que no existe una relación o no se compagina lo señalado al final del vuelto del folio 2 con el inicio del folio tres (3), pero pese a ello, la pretensión de la parte demandante resulta fácilmente deducible del escrito presentado, en este sentido, pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, que tanto su persona como su hija OBDULIA CONSUELO GUEVARA son Únicos y Universales herederos de la sucesión MARIA DE LOURDES GUZMAN DE GUEVARA, según titulo de Perpetua Memoria de fecha dieciséis (16) de mayo 2005. Que la de cujus dejó una parcela y unas bienhechurías sobre ellas constituidas, cuya ubicación y descripción constan en autos. Que dicho bien les pertenece tal como se evidencia de documentos debidamente Registrados que anexó a la demanda. Que no ha podido entrar al fundo en cuestión en virtud de que la demandada alega que el mismo se lo dejó la de cujus. Que ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales para recuperar parte del tan mentado fundo, pero todas han resultado infructuosas. Que por todas esa razones es que procede a demandar la RESTITICIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA a OBDULIA CONSUELO GUEVARA GUZMAN, sobre el mencionado fundo.-

Ahora bien, el accionante persigue la restitución de un bien que legalmente le corresponde tanto a él como a la demandada, por haberlo así declarado un Tribunal de la República, ya que esa sucesión se produjo ab-intestato por no haber dejado testamento su causante.

En este sentido, nuestro Legislador Patrio, pone a disposición de los justiciables, diferentes vías legales para que cada sujeto de derecho vea satisfecha su pretensión. En el caso de autos, se observa que existe contrariedad o discusión entre ambos herederos con respecto al bien o los bienes hereditarios, ya a que cada quien reclama el derecho que tienen para el goce, disfrute y posesión de los bienes hereditarios, siendo en consecuencia la vía utilizada al interponer la acción, poco idónea a los fines de que el demandante vea satisfecha su derecho, tal como la restitución de la posesión hereditaria, vale decir, la figura procesal a través de la cual el demandante puede ver satisfecha su pretensión es otra y no la utilizada.-

Por otra parte, es necesario mencionar que aún cuando el juez conoce el derecho, bien podría tramitar y sustanciar la presente causa a través de la acción que legalmente corresponde, pero resulta que la acción aplicable a los fines de que el demandante satisfaga su pedimento, debe ser tramitado por un procedimiento diferente a aquel por el cual sería tramitado esta causa en caso de que la acción fuera procedente, por lo que el Tribunal no lo podría hacer dado que los procedimientos son incompatibles por los cuales ha de tramitarse el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia, visto lo anteriormente planteado, se observa que a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, aún cuando el peticionante efectivamente tiene derecho sobre el bien hereditario, la acción intentada por el procedimiento de restitución de la posesión hereditaria resulta contraria a una disposición expresa de la ley, dado que ésta y el procedimiento aplicable, resultan diferente al invocado por el actor y así se declara.-

En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda por RESTITUCION DE LA POSESION HEREDITARIA, intentada por el ciudadano JUAN MANUEL GUEVARA, en contra de la ciudadana OBDULIA CONSUELO GUEVARA GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA;

ABG. MIRLA MATA ROJAS