REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-F-2004-000276
En fecha quince de octubre del Dos mil cuatro, se dio entrada a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y se ordenó a las partes a comparecer ante este Tribunal a fin de ser exhortados por la Juez de este Despacho, a fines de su admisión.- En fecha veinte de diciembre del Dos mil cuatro comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos CANDELARIO ANTONIO SUBERO Y NELLY DEL PILAR VALDEZ SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.4.039.671 Y 5.487.343, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del Abogado RAMÓN PONCE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N°. 64.638 y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dos de diciembre de de Dos Mil Dos (02-12-2002), declararon no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, ni haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 190 ejusdem y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En la misma fecha, veinte de diciembre del Dos mil cuatro (20-12-2.004), este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CANDELARIO ANTONIO SUBERO Y NELLY DEL PILAR VALDEZ SOTILLO, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha diez de enero del Dos mil seis, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos CANDELARIO ANTONIO SUBERO Y NELLY DEL PILAR VALDEZ SOTILLO, asistidos de abogado, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-En fecha once de enero del dos mil seis se dictó auto fijando el quinto día de despacho siguiente a fines de dictar la correspondiente sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en fecha veinte de diciembre del Dos mil cuatro, por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día veinte de diciembre del Dos mil cinco (20-12-2.005). En autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CANDELARIO ANTONIO SUBERO Y NELLY DEL PILAR VALDEZ SOTILLO , antes identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dos de diciembre de de Dos Mil Dos (02-12-2002), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 363, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante dicha Prefectura y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
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