REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BH02-V-1995-000015
Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS GUZMAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.699.661, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Carpintería Cris, S.R.L. y de Servicios y Proyectos Cris, S.R.L., parte demandada en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.335, a través del cual solicita de decrete la Perención de la Instancia, visto que desde el 31 de julio de 1.996, se evidencia absoluta inactividad en el presente juicio. Asimismo, solicito conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil el levantamiento del embargo por inactividad procesal; este Tribunal a los fines de proveer observa:

Se contrae la presente causa al juicio de Cobro de Bolívares por intimación incoado por el ciudadano JOAQUIN INDRIAGO VILLARROEL en contra de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA CRIS, S.R.L. Y DE SERVICIOS Y PROYECTOS CRIS, S.R.L., en el cual en fecha 05 de agosto de 1.996, se decretó la ejecución forzosa del decreto de intimación dictado en fecha 02 de mayo de 1995.-

En cuanto a la solicitud de perención de Instancia solicitada es de señalar que el artículo 1.977 del Código Civil establece: “….La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años….”

En tal sentido, en atención a lo dispuesto en la norma antes indicada este Tribunal Niega la Perención solicitada, por cuanto una vez ejecutoriada una decisión, la acción que deriva de la misma prescribe solo transcurrido veinte (20) años de decretada la ejecución, por cuanto estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme.- En este caso no es aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo establece situaciones expresas, entre las cuales no se subsume el caso de autos.- Así se decide.-

En cuanto al levantamiento del embargo preventivo decretado en el presente asunto en fecha 10 de mayo de 1.995, y ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Sucre, en fecha 13 de junio de 1.995, este Tribunal observa de autos que la parte ejecutante hasta la presente fecha no ha realizado diligencia alguna tendente a la ejecución de dichos bienes; por tal motivo y en atención a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Adjetiva, el cual establece: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”; este Tribunal administrando justicia SUSPENDE el embargo preventivo decretado en el presente proceso en la fecha supra indicada; y a tal efecto ordena oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial La Oriental (ORFACA) Cumaná, Estado Sucre a fin de que se sirva hacer entrega a la parte demandada de los bienes embargados que se encuentran debidamente especificados en el acta levantada a tal efecto.- Así también se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-