REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-1261.-
DEMANDANTE: Empresa FERRETERÍA EL CLAVO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, Tomo “B” de fecha 14 de abril de 1.972, modificada varias veces siendo la última modificación en fecha 05 de diciembre de 1.989, cuando cambio su denominación a la de FERRETERÍA EL CLAVO, S.A, inscrita bajo el N° 09, Tomo A-46, de la misma Oficina de Registro.-
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALBERTO GARCÍA y MARIGINIA GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 43.373 y 87.111, respectivamente.-
DEMANDADOS: LUIGI ZANCAN y JOSEFA VALERO DE GARCÍA, de nacionalidad Italiana el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-61.345 y E-785.945, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERÍA.
Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, contentivo del juicio por TERCERÍA, intentado por el ciudadano VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.341.723, quien actúa en nombre de la empresa FERRETERÍA EL CLAVO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, Tomo “B” de fecha 14 de abril de 1.972, modificada varias veces siendo la última modificación en fecha 05 de diciembre de 1.989, cuando cambio su denominación a la de FERRETERÍA EL CLAVO, S.A, inscrita bajo el N° 09, Tomo A-46, de la misma Oficina de Registro; en contra de los ciudadanos LUIGI ZANCAN y JOSEFA VALERO DE GARCÍA, de nacionalidad Italiana el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-61.345 y E-785.945, respectivamente; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.373, en su carácter de autos, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2.005, en el cual niega la admisión de la presente demanda, correspondiéndole a este Juzgado de alzada decidir la misma, y a los fines de dictar la presente decisión lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos, que la presente apelación se interpone en virtud de la inadmisión de la presente demanda por Tercería mediante la cual el actor expone en su libelo de demanda lo siguiente: Que es Presidente de la compañía FERRETERÍA EL CLAVO, S.A, plenamente identificada en autos, la cual su padre fundó hace treinta y cuatro (34) años; que desde su constitución hasta hoy su empresa ha funcionado en un local ubicado en la calle Dividive, S/N de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, constante de NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 Mts), de frente por VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS ((20,50 Mts) de fondo.- Que en fecha 04 de octubre de 2.005, recibió una notificación de ejecución de sentencia dirigida a su empresa en un juicio mediante el cual demandan a título personal a la ciudadana JOSEFINA DE GARCÍA, como supuesta arrendataria del identificado inmueble, interpuesta por ante ese Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, por el arrendador ciudadano LUIGI ZANCAN, Italiano, cédula N° E- 61.345, y no contra la verdadera arrendataria (FERRETERÍA EL CLAVO, S.A), quien lo posee y alquila desde hace treinta y cuatro años (34) mediante contrato de arrendamiento verbal, lo cual quedó fehaciente comprobado con los veintisiete (27) comprobantes de depósito bancario que anexo al presente libelo, demostrándose así la relación arrendaticia entre su empresa y el ciudadano ZACAN.- Que se evidencia que todos los comprobantes equivalen a más de dos (2) años de arrendamiento los cuales han sido depositados en la cuenta del arrendador y éste recibiéndolo satisfactoriamente, encontrándose la arrendataria solvente con los cánones de arrendamiento, sin embargo el arrendador pretende desalojar mediante un procedimiento viciado y fraudulento a su compañía sin darle la oportunidad de defenderse.- Que su arrendador decidió demandar personalmente a su madre Y NO A LA EMPRESA, pero lo hizo sin informarse bien el nombre debido al que nombre de su madre es JOSEFA VALERO ALARCÓN viuda de GARCÍA, y no JOSEFINA DE GARCÍA.- Que debe declararse con lugar la presente demanda de tercería, tomando en cuanta la amenaza de ejecutar la sentencia en un tercero que no es parte en el presente juicio, en virtud de que se ha notificado a la FERRETERÍA EL CLAVO, S.A de la ejecución de una sentencia de un juicio en el cual no es parte, siendo esta la primera oportunidad de concurrir la empresa a un juicio y es en razón de una amenaza en contra de sus derechos, lo cual se adecua perfectamente en el supuesto contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.- Alegó el Derecho In Rem, razón por la cual consideró que FERRETERÍA EL CLAVO, S.A tiene derecho sobre la cosa objeto de la litis, mejor que el de la legitimada pasiva de este juicio y aún que el alegado por los actores derecho este que no se sabe de donde deriva, desprendiéndose de los instrumentos que promovió, en virtud de lo anteriormente expuesto procedió a intentar acción de Tercería de Derechos In Rem y en base a los alegatos y pruebas promovidas procedió a demandar en nombre de FERRETERÍA EL CLAVO, S.A plenamente identificada, en acción de Tercería a ambos sujetos ciudadanos LUIGI ZANCAN y JOSEFA VALERO DE GARCÍA, Italiano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E- 61.345 y desconocida la segunda, a los fines de que ambas partes convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal con los pronunciamientos de costas con respecto a los pedimentos del inmueble plenamente identificado en autos, y demás particulares solicitados.- Así como también solicitó se condene a los sujetos pasivos en esta relación jurídica, por cuanto están causando daños y perjuicios a la actora en tercería, de igual manera solicitó se dejara en posesión del inmueble a su representada reconociéndole su mejor derecho de poseer, fundamentando y concluyendo la presente acción en los artículos 370, ordinal 1, 371 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 523 y siguiente, y 1.585 ejusdem.- A tal efecto solicito medida cautelar innominada de suspensión de la ejecutoria en el juicio principal hasta tanto se decida la presente tercería, solicitando la citación de los demandados y estimando la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 1.200.000,00), de igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de octubre de 2.005, el Juzgado A-quo negó la admisión de la presente demanda fundamentando su decisión en que el tercerista no concurre con el derecho alegado, puesto que el supuesto contemplado en la norma, tendría lugar en el presente caso si la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal lesionare los derechos de un tercero propietario o arrendador que no haya sido llamado a juicio para defender sus intereses, de igual manera invocó el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar establecido que para solicitar la suspensión de una sentencia en fase de ejecución, se requiere que el tercero presente documento público fehaciente que demuestre su derecho a poseer con mejor título que el demandante y en caso contrario que carezca de dicho documento deberá presentar caución suficiente a juicio del Tribunal a los fines de suspender la ejecución.-
En fecha 16 de diciembre de 2.005, compareció el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS, en su carácter de autos, y presentó por ante este Juzgado de alzada escrito de informes, en el cual alega que la presente demanda de tercería proviene por una demanda de Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento, interpuesta por su representado en contra de la ciudadana JOSEFINA DE GARCÍA, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicha demanda, interponiéndose recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y correspondiéndole decidir la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitivamente firme revocando la decisión dictada por el A-quo y declarando Con Lugar dicha demanda, en este orden de ideas para demostrar lo alegado consignó varios documentos; asimismo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el tercerista alega ser el arrendatario de un inmueble plenamente identificado en autos, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, alegó tener un derecho sobre la cosa objeto de la litis; en razón de existir un contrato de arrendamiento verbal por más de treinta y cuatro (34) años, pues, cuyo alegato si bien es cierto, que no se puede constatar, en razón de que no existe un contrato de arrendamiento plenamente establecido, puesto que el mismo es verbal; no es menos cierto, que la relación arrendaticia se puede comprobar de las consignaciones de los depósitos anexados junto con el escrito de Tercería.-Y así se declara.-
Así las cosas, debe señalarse que el Juzgado A-quo dictó decisión en razón de lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.-“...(sic).-
En concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.- En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.-...(sic).- “
A tal efecto el a-quo estableció en su decisión lo siguiente: “... De lo afirmado por el tercerista se desprende que el demandante en el juicio principal actúa con el carácter de propietario y arrendador de dicho inmueble ( fs. 1 al 35 Primera Pieza), luego entonces en interpretación de la norma citada no podría afirmarse que el tercero que se dice arrendatario tiene un derecho preferente al del propietario arrendador sobre la cosa objeto de la demanda, pues aún cuando tuviere tal carácter sería un poseedor precario, sin ánimo de dueño y por esa misma razón no puede concurrir con él en el derecho alegado.- El supuesto contemplado en esa norma tendría lugar en el presente caso si la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal lesionare los derechos de un tercero propietario o arrendador que no haya sido llamado a juicio para defender sus intereses.- (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
Ahora bien, del artículo 370 ejusdem, se evidencia que el mismo establece varios supuestos, de los cuales entre ellos se encuentran: 1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, 2) o concurrir con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo titulo, 3) o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, 4) o que tenga de derecho a ello. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, aun y cuando el tercerista no haya señalado taxativamente en que supuesto encuadra su tercería, pero en un párrafo del libelo señala que tiene derecho sobre la cosa objeto de la litis, mejor que el de la legitimada pasiva de este juicio y aún que el alegado por los actores derecho este que no se sabe de donde deriva; en atención al principio de que “El Juez conoce el derecho”, se desprende de los hechos narrados y de la documentación anexa a la tercería propuesta que el tercerista, que éste no tiene derecho preferente al demandante, tampoco concurre con él en el derecho alegado fundándose en el mismo titulo, ni que son suyos los bienes embargados o sometidos a medida de secuestro o de prohibición de enajenar y gravar, pero si que tiene derecho a ello.-
En razón de lo anterior, es evidente el interés del tercerista como arrendador de la cosa, motivo por el cual considera quien aquí sentencia, que en razón que se ha dejado establecido que efectivamente existe una relación arrendaticia entre el tercerista quien es el Presidente del fondo de comercio FERRETERÍA EL CLAVO S.A, lo cual quedó demostrado y evidenciado en autos, y el ciudadano LUIGI ZANCAN, plenamente identificado en autos, quien es el propietario del inmueble plenamente identificado en autos, por lo tanto el tercerista se encuentra envestido de un interés jurídico legal, el cual le da derecho a los fines de interponer la presente acción, por lo que el Juzgado A-quo no debió inadmitir la presente acción, en virtud de que quedó demostrado que efectivamente el tercerista ejercía un derecho meramente propio debido a la relación arrendaticia sostenida; en consecuencia, la presente demanda debió de ser admitida como en efecto así se ordena en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
Igualmente, en cuanto a la solicitud del tercerísta de que sea suspendida la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal ordena al tribunal de la causa tramitar lo correspondiente de acuerdo a la Ley.- Y así también se decide.-
D E C I S I Ó N.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.373, en su carácter de autos, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2.005, y en consecuencia, REVOCA el mencionado auto, ordenando al Juzgado A-quo antes señalado, admitir la presente demanda de tercería de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva en estos casos y darle el curso legal correspondiente.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los treinta (30) días del mes de enero del año 2.006.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (/01/2.006), siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia conste.,
La secretaria acc,
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