REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-004621

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: AUGUSTO AQUILES SILVESTRE y NADIA DEL VALLE FIGUERA PATETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.673.086 y 4.009.927, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ASDRUBAL JOSE MATA PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Septiembre de 1973, por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui..
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres DENNYS AQUILES JOSE, JOHANNY, CAROLINA DE LOS ANGELES y CARLOS AUGUSTO SILVESTRE FIGUERA, hoy mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de Febrero de 1999, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 10 de Enero de 2006, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 28 de septiembre de 2005, y habiéndose separado de hecho desde el mes de Febrero de 1.999, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: AUGUSTO AQUILES SILVESTRE y NADIA DEL VALLE FIGUERA PATETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.673.086 y 4.009.927, respectivamente,. En cuanto a la liquidación del bien inmueble mencionado, este Tribunal no se pronuncia, en virtud de que no es materia del presente procedimiento.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Dra. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 9:46 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,








MRT/mónica