REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-004237.-
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: EMILIO ALFONZO REYES y CARMEN YUDITH GIL YVIMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.1.156.329 y 1.193.495, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JULIO CESAR FARIÑAS C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 95.374, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Para Decidir Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Diciembre de 1.963, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Anzoàtegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres CARLOS ALFONSO REYES GIL, CESAR EMILIO REYES GIL y JESSICA JUDITH REYES GIL, todos mayores de edad.
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de enero del año 1994, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 14 de diciembre de 2005, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 23 de diciembre Marzo de 1.963, y habiéndose separado de hecho desde el mes de enero del año de 1.994, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: EMILIO ALFONZO REYES y CARMEN YUDITH GIL YVIMAS, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinte (20 ) días del mes de enero de Dos Mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Milagros Rodríguez Trillo La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Peche
|