REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-F-2004-000325
Por Distribución de fecha 02 de Diciembre de 2004, le correspondió a este Tribunal, conocer del juicio de INTERDICCIÓN propuesto por el ciudadano: MARCOS MATA CASTRO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.209.586, debidamente asistido por el Dr. CARLOS JOSE SILVA MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el No.63.320, quien conjuntamente con el ciudadano. PEDRO RAFAEL MATA CASTRO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.226.532, en su condición de hermanos del ciudadano: TIRSO JOSE MATA CASTRO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.226.495, por que no puede valerse por si mismo, por encontrarse de reposo médico Psiquiátrico y según el informe de la Dra. BARRETO DE IGLESIA ISKRA, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el No.10.315 y dice que el Paciente Masculino de 45 años de edad, con antecedentes de sufrimiento fetal al nacer e hipoxia cerebral severa a los 8 años de edad posterior a intervención quirúrgica, No aprendió a leer ni a escribir y siempre ha necesitado de la custodia de la familia, por lo que se desprende que fue el protegido de sus padres ciudadanos: BUENAVENTURA MATA ASTUDILLO y JUANA BAUTISTA CASTRO DE MATA, fallecidos actualmente, quienes se encargaban de su cuido y manutención, por encontrarse desde hace tiempo en un estado habitual grave, que lo hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, ya que su estado mental es insuficiente, no teniendo mejoría alguna, por lo que se hace permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación, por lo que sus hermanos solicitaron su INTERDICCION JUDICIAL por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil.
CAPITULO I.
Por auto de fecha: 12 de Enero de 2005, este Tribunal admitió la anterior solicitud de INTERDICION CIVIL, interpuesta por el ciudadano: MARCOS MATA CASTRO, antes identificado, debidamente asistido por el Dr. CARLOS JOSE SILVA MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el No.63.320, conjuntamente con su hermano. PEDRO RAFAEL MATA CASTRO, identificado antes, y se ordenó sustanciar la solicitud por el procedimiento establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el (5to) día de Despacho siguiente, a la fecha de admisión de la slicitud, a las 11:00.A.M., para que el Tribunal se trasladara a la Residencia del ciudadano: TIRSO JOSE MATA CASTRO, como así se hizo, y una vez constituido dicho Juzgado, en la mencionada Residencia el ciudadano Juez Provisorio, le efectuó el interrogatorio de Ley, al ciudadano: TIRSO JOSE MATA CASTRO, quien contestó con mucha dificulta a las preguntas que le fueron formuladas. Así mismo se fijó el 3° día de Despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30.A.M.,, para la comparecencia de los ciudadanos: HIPOLITO RAFAEL PULIDO GAMBOA, MARIA CAROLINA MATA ARRIOJAS, JOSE HORACIO ARMAS ARMAS y JOSE ANTONIO CERMEÑO BENITES, identificados. Seguidamente se designaron a los facultativos para que le practicaran el examen Psiquiátrico al ciudadano a interdictarse, TIRSO JOSE MATA CASTRO, recayendo dicho nombramiento en la persona de los Dres. BARRETO DE IGLESIA ISKRA y JOSE ALFREDO HADDAH CH, ordenándose su notificación mediante boleta para que comparecieran al Segundo (2do) día de Despacho siguiente, a la última notificación que de éllos se hiciera, como así sucedió una vez libradas las boletas, siendo notificados por el ciudadano Alguacil de este mismo Juzgado.
CAPITULO II
En fecha: 25 de enero de 2005, se declaró desierto a los testigos, HIPOLITO RAFAEL PULIDO GAMBOA, MARIA CAROLINA MATA ARRIOJAS, JOSE HORACIO ARMAS ARMAS, JOSE ANTONIO CERMEÑO BENITEZ, por cuanto no comparecieron al acto de declaración, a la fecha fijada para que se efectuaran los interrogatorios de Ley. E igualmente en fecha: 28 de enero de 2005, se declararon desiertos a los mismos testigos por las mismas razones. Previa solicitud de nueva oportunidad, para la declaración de dichos testigos, se acordó en fecha: 11 de febrero de 2005, la nueva oportunidad solicitada y se fijó el Tercer (3°) día de Despacho siguiente a las mismas horas, para que comparecieran y declaren los testigos. En fecha: 16 de febrero de 2005, el Alguacil Anibal Hernández, notificó a la Dra. BARRETO DE IGLESIA ISKRA y el 22 de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Anibal Hernández, notificó al Dr. JOSE ALFREDO HADDAH CH, Médicos Psiquiátricos, comparecieron y aceptaron el cargo por lo cual juraron cumplir con el mismo. En fecha: 17 de febrero de 2005, a las 9:00, 9.30, 10:00, 10.30.A.M., declararon los testigos, ciudadanos: HIPOLITO RAFAEL PULIDO GAMBOA, MARIA CAROLINA MATA ARRIOJAS, JOSE HORACIO ARMAS ARMAS y JOSE ANTONIO CERMEÑO BENITEZ, todos identificados en autos, rindieron sus declaraciones previa las formalidades de Ley y las preguntas que se les formularon las cuales guardan relación entre sí, y dijeron que el ciudadano: Tirso José Mata Castro, es anormal de nacimiento, que padece de una Demencia y no puede valerse por si mismo. En fecha: 07 de marzo de 2005, los Médicos facultativos presentaron un informe conjunto, agregado a los autos en fecha: 08 de marzo de 2005, y en virtud como se desprende de lo contenido en el informe médico que cursa a los folios 39 y 40 del expediente y como se desprende de las declaraciones de los testigos, lo cual da fe y es notorio el Retardo Mental del ciudadano antes mencionado a interdictarse, quien sufre de Demencia y por tal razón considera este Juzgador que el ciudadano: TIRSO JOSE MATA CASTRO, debe ser INTERDICTADO por el deterioro Psíquico que presenta y la perdida de la realidad que de acuerdo a lo observado es evidente en él, por lo que se hace necesario la custodia familiar a su favor. Así se decide.
DECISION.
Por todo el análisis efectuado al ciudadano: TIRSO JOSE MATA CASTRO, mayor de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.226.495, de este domicilio y tomando en consideración las declaraciones de sus familiares y como se desprende del Informe Médico Psiquiátrico traído a los autos, por los Dres. BARRETO DE IGLESIAS ISKRA y JOSE ALFREDO HADDAD CH., se puede constatar que realmente existen suficientes indicios de incapacidad intelectual y física para que el ciudadano: TIRSO JOSE MATA CASTRO, pueda valerse por sus propios medios en defensa de sus propios derechos e intereses, debido a la pérdida de sus facultades mentales en que se encuentra y por que se hace necesario someterlo a INTERDICCION PROVISIONAL, hasta tanto se analice el proceso de su etapa plenaria. En tal virtud este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, en su último aparte, en concordancia con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: La INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano: TIRSO JOSE MATA CASTRO, mayor de edad, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.226.495, residenciado en la Urbanización Portugal, vereda 2, casa No.92. Barcelona Estado Anzoátegui, hasta tanto sea decidida por Sentencia definitiva la INTERDICCION solicitada, por sus legítimos hermanos, ciudadanos: MARCOS MATA CASTRO y PEDRO RAFAEL MATA CASTRO. Se designa como TUTOR PRINCIPAL PROVISONALMENTE, de TIRSO JOSE MATA CASTRO, a su hermano: MARCOS MATA CASTRO y como TUTOR SUPLENTE al ciudadano: PEDRO RAFAEL MATA CASTRO, y para que integren el CONSEJO DE TUTELA, quedan designados los antes nombrados ciudadanos y MARIA CAROLINA MATA ARRIOJAS, a quienes se acuerda notificar mediante boleta para que comparezcan por ante este Tribunal al Primer (1°) día de Despacho siguiente a la última notificación que de ellos se haga, para que presten el Juramento de Ley. Se declara abierto a pruebas el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas de notificación acordadas. Así se decide.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Milagros Rodríguez Trillo. La Secretaria.
Abog. María Renzulli Dávila.
En esta misma fecha, siendo las 2.36.P.M., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria.
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