REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-003384
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PEDRO ROSELIANO PEREZ MORA y ALEXIA CAROLINA VELASQUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.913.173 y 13.163.980, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE SAMUEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.110.448, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año Dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales; que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Arismendi casa No. 58 de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida el día 27 de febrero del año 2000, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (05) años separados,.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2005, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha quince de diciembre del año 2.005, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año Dos mil (2000) estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEDRO ROSELIANO PEREZ MORA y ALEXIA CAROLINA VELASQUEZ LEON, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Dr. Pedro Rafael Mejía.
La Secretaria .,
Abg. Doris Rojas de Nadales
Seguidamente en esta misma fecha, siendo la nueve y cuarenta y cinco (09:45) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria .,
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