REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2005-000210
De la revisión exhaustiva realizadas a las actas cursantes en la presente causa, el Tribunal observa: PRIMERO: Se trata la presente causa de un JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), siendo este un procedimiento especial de los llamados ejecutivos y, que se encuentra contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; artículo que nos señala cuando procede el Cobro de Bolivares, por Vía Intimatoria, estableciéndose en el artículo 643 eiusdem las causales de inadmisibilidad en dicho procedimiento.- Ahora bien, cursa al folio ocho (8), auto de fecha 06 de diciembre de 2005, mediante el cual se le da entrada al escrito libelar, presentado por el abogado GONZALO RODRIGUEZ COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.213, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COOPERATIVA LA MADURERA 787, R.L., contra la firma mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., instándose en dicho auto a la parte actora consignar los originales de las facturas presentadas en copias simples, a los fines de la admisión o inadmisión de la demanda; consta igualmente a los autos procesales diligencia de fecha diez de enero de dos mil seis, mediante la cual el abogado GONZALO RODRÍGUEZ COA consigna 3 facturas, manifestando que todas están aceptadas por el demandado, como explico en el libelo de la demanda, facturas que se encuentran en poder del demandado ya que las exigió para realizar el pago de estas y hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación contraída.-
Esta Juzgadora observa que, si bien es cierto el abogado GONZALO RODRÍGUEZ COA consigna tres (3) facturas, las mismas son en fotocopias simples, observándose en una de ellas el sello de CANCELADO y; siendo como ya se ha señalado que la presente causa se refiere a un procedimiento intimatorio o monitorio, es necesario demostrar ad initio que en efecto el crédito es líquido y exigible y debe acompañarse con el libelo la prueba escrita que se alega, en caso contrario, según lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil debe negarse su admisión; igualmente es cierto que el apoderado de la parte actora solicita , en su escrito libelar se inste a la parte actora consignar las facturas en original.- Al respecto considera esta juzgadora que si la causa no se ha sido admitida, no existe controversia alguna, mal puede este Tribunal exigir o citar a la demandada traer a los autos las facturas en original que señala el actor se encuentran en su poder, es por las razones antes expuestas que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la anterior demanda y, así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.