REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2005-000221
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: “C & P, SUPLY, C.A.” inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 08 de julio de 2005, bajo el N° 50,Tomo A-23, domiciliada en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: CIRILO ANTONIO GONZALEZ CLAKE, RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, FLAVIO JOSÉ CHAVEZ BALLIACHE, MÓNICA DEL MAR GUERRERO RODRÍGUEZ, LUIS RODOLFO ROSAS GUERRA y GRACIELA ELENA GONZALEZ CLARKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nros: 5.998.952, 6.827.360, 5.303.829, 11.909.069, 8.441.872 y 5.998.951 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.208, 37.906, 25.365, 111.786, 68.775 y 111.726 respectivamente, el primero y el tercero domiciliados en la ciudad Capital del Área Metropolitano de la ciudad de Caracas, el segundo con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la cuarta con domicilio en la ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y el quinto y la sexta domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: AKERE ENERGY, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Ciudad Ojeda), bajo el N° 21, Tomo 9-A del 1er Trimestre de fecha 04 de marzo de 1988, con sucesivas modificaciones, siendo una de ellas la Reforma Integral de sus estatutos Sociales, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de octubre del año 2004, bajo el N° 68, Tomo 1-A.-
APODERADOS JUDICIALES: DAMARIS MALAVER MATA, FELIX TINEO MILLÁN y RAIZA MALAVER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.913.676, 3.442.271 y 4.913.750 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.628, 47.647 y 45.368 respectivamente, y todos domiciliados en esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Esquina de la Calle 11 Norte de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “C & P, SUPLY, C.A” contra la empresa AKERE ENERGY, C.A., reclamándole la cancelación de treinta y dos (32) facturas por un monto de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 98.912.236,80) por concepto de capital adeudado, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de intereses moratorios, mas los intereses que se generen hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada la obligación cuyo cumplimiento demanda.-
Admitida la demanda en fecha doce de diciembre de dos mil cinco, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil demandada.-
Mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, las partes representadas por sus apoderados judiciales, celebraron transacción, en los siguientes término: LA DEMANDADA expresamente se da por intimada de la presente causa, por no tener motivo legal alguno, manifiesta en renunciar al termino que le concede la ley para oponerse al procedimiento, y expresamente reconoce adeudar todas y cada una de las facturas acompañadas a la demanda como fundamentos de la acción, y a fin de cumplir con el monto total de la obligación demandada propone como arreglo definitivo vía auto composición procesal, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, modo voluntario de cumplimiento de la deuda, pagar la cantidad de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 102.526.452,oo), monto que comprende la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones, quedando a salvo la cláusula penal a favor de LA DEMANDANTE, que mas adelante se conviene, y para ello ofrecer pagar la suma señalada en dos pagos consecutivos de la siguiente manera: Un pago para el día siguiente de hoy, Quince (15) de diciembre del año 2005, de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), como abono a la suma demandada y reflejada en las facturas comerciales, y el pago de la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), que comprenden los honorarios profesionales causados por el procedimiento, mediante la emisión de dos (2) cheques, el primero de Bs. 50.000.000,oo a favor de LA DEMANDANTE y el segundo a nombre del abogado actor RODOLFO GUTIERREZ y el saldo deudor, es decir la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 38.526.452,oo), se obliga pagar LA DEMANDADA para el día martes 10 de enero del 2006, en cheque de gerencia a nombre de LA DEMANDANTE, siendo este medio de pago el único reconocido por las partes. En este estado estando presente EL DEMANDANTE, suficientemente facultado expone: Acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA DEMANDADA, por estar expresamente conforme en los términos de la misma. Cláusula Penal: LA DEMANDADA expresamente conviene como cláusula penal, en caso de incumplimiento en el pago de las sumas convenidas en las fechas indicadas, se obliga en pagar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) adicionales por cada día de retardo a favor de LA DEMANDANTE, sin excepción alguna. Se establece expresamente que en caso de que LA DEMANDADA, dejare de cancelar, cualesquiera de las cuotas convenidas en las fechas estipuladas, dará derecho inmediato, es decir al día hábil siguiente al incumplimiento, a la demandante a proceder a la ejecución de la presente auto composición voluntaria por encontrarse de plazo vencido. Todos los gastos que pudieren producirse o que se produzcan efectivamente con ocasión de ejecutor la presente autocomposición, serán de la exclusiva cuenta de LA DEMANDADA. Las partes convienen que en caso de ejecución, el remate de cualquier bien propiedad de LA DEMANDADA, sean bienes muebles o inmuebles, sobre el cual recaiga medida de embargo ejecutiva, el remate se realizará mediante la designación por parte del Tribunal de la causa de un solo perito a los fines de la practica del justiprecio correspondiente y con la publicación de un solo cartel de remate. Las partes solicitan se imparta su aprobación a la presente autocomposición procesal, homologándola y pasándola en autoridad de Cosa juzgada, sin ordenar el Archivo definitivo del expediente hasta que conste el cumplimiento definitivo por parte de LA DEMANDAA.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce del mes de enero de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2005-0000221.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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