REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-002041
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: ODALIS ELENA PADRON SERRADA y FRANK AUGUSTO RODULFO ARRIAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.468.061 y 11.450.657 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 44.682.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Por escrito presentado en fecha cuatro de julio de dos mil cinco, por los Ciudadanos: ODALIS ELENA PADRON SERRADA y FRANK AUGUSTO RODULFO ARRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.468.061 y 11.450.657 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 44.682, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron en su escrito libelar que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia en fecha 18 de octubre de 1997, según Acta de Matrimonio que acompaña.-
Que es el caso que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, en la Urbanización El Mirador , Calle N° 04 número 64-B, en donde habitaron ininterrumpidamente , hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 1998y, hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y, siendo que en la actualidad cada uno ha hecho su vida por separado creando nuevas familias, es por lo que solicitan se decrete el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar.-
Que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
Admitida la solicitud en fecha once de julio de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 18/07/2005, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de julio de 2005, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, como parte de buena fe opino que debe ser declarada Con Lugar a la solicitud de divorcio planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: ODALIS ELENA PADRON SERRADA y FRANK AUGUSTO RODULFO ARRIAS, venezolanos, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete por ante la Jefatura de la parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 55.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece días del mes de enero de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-002041.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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