REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP12-V-2005-000374
Vista la diligencia de fecha doce de enero del dos mil seis, suscrita por el abogado RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCÍA, INSCRITO EN EL Inpre-abogado bajo el N° 80.743, actuando en representación del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui, mediante la cual se OPONE a la practica de la medida de Secuestro que fuere decretada por este Juzgado por auto de fecha primero de diciembre de dos mil cinco sobre el inmueble, objeto de la presente querella, en virtud de que en el mencionado inmueble permanece un significativo N° de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos derechos y garantías se verán seriamente vulnerados en caso de procederse a la ejecución material de dicha medida.- Fundamenta su oposición en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que consagra el principio de Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Solicitando igualmente se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco a objeto de que se suspenda la ejecución de la medida; igualmente solicita se oficie al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la Fiscalía Especializada de protección competente, tenga conocimiento de la permanencia de niños, niñas y adolescentes en el inmueble objeto de la referida medida.- Al respecto el tribunal observa:
Trátese la presente causa de una acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual debe ser tramitada conforme a lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo del año 2001 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, y lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado debe demostrar suficientemente al Juez la ocurrencia del despojo, en consecuencia debe presentar pruebas que logren demostrar suficientemente que existe tal despojo; es de doctrina que el justificativo judicial de testigo es el instrumento legal por excelencia para demostrar tal despojo.-
En el caso de autos, la parte actora MARIO HEBERTO BURGUERA HERNÁNDEZ, consigno justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual los testigos OSWALDO JOSÉ MORILLO BLANCO, CLELY DE JESÚS MUÑOZ MANÍA y GUSTAVO MANUEL LÓPEZ, declararon manifestando que el señor Mario Burguera fue sacado a golpes de su terreno en la madrugada del día seis de agosto de dos mil cuatro y que las invasiones eran propiciadas por dos mujeres de nombre MARÍA GUACHACUTO y ANA VICTORIA ARAY, considerando suficiente la prueba aportada se decreta el Secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, esta juzgadora visto lo manifestado por el representante legal del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui que en el inmueble a secuestrar se encuentra un número significativo de Niños, Niñas y Adolescentes considera necesario a los fines de resguardar derechos constitucionales como serían los derechos inherentes de niños, niñas y adolescentes, y en los cuales debe privar el Principio de Interés Superior del Niño que les garantice a los mismos el respeto de sus derechos en un ambiente apropiado sano y físicamente, además de que las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se deben aplicar con preferencia a cualquier otro disposición legal, en virtud de su protección constitucional y su orden de jerarquización que prela sobre cualquier otra disposición legal o constitucional.-
En consecuencia en virtud del deber que tiene el Estado de protegerlos ante cualquier situación que les pudiera cercenar sus derechos, y siendo que la medida a aplicar es una medida preventiva de secuestro, mediante la cual se depositan en manos de un tercero el bien a secuestrar hasta tanto dure el proceso e igualmente siendo cierto que en el presente proceso, no obstante practicarse la medida de secuestro no comienza a computarse lapso para la continuación del juicio, sino a partir de la citación de los querellados de autos, en el caso concreto las ciudadanas MARÍA DE LOS SANTOS LADINO GUACHACUTO y ANA VICTORIA ARAY, pudiendo ocasionar la practica de la medida un daño mayor e irreparable que lesione derechos no solo a niños, niñas y adolescentes sino derechos colectivos, es por lo que se ACUERDA trasladar el Tribunal el día martes 17 de enero del 2006 a las ocho y treinta minutos de la mañana hasta el inmueble, objeto de la presente acción interdictal, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL en dicho inmueble y dejar constancia de la existencia significativa de niños en dicho inmueble e igualmente del número de viviendas que pudieran existir en el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 20 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.