REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH11-V-2003-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: RAMÓN VICENTE GARCÍA LANDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.852.445, casado, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE QUIJADA G., RACHID MARTÍNEZ y PAOLO FIGLIA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 11.655.644, 4.510.739 y 10.942.516 respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 63.834, 10.923 y 64.032 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edif. “El Coloso”, 2do Piso, Oficina 203, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA Y MIEL, C.A. empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero del 2002, anotado bajo el N° 09, Tomo “1-A”.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN R. CASTILLO RIVERO, MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA y MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 43.172, 79.672 y 12.245 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.972.176, 12.678.691 y 1.841.974 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, Centro Comercial RUI-CAR, oficina N° 24 El Tigre estado Anzoátegui, ESCRITORIO PAEZ-MOYA.
TERCERO: WILFREDO BERNARDINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.912.228 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN RAFAEL PINTO y GEBER LEOTAUD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 10.925 y 84.401 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicio la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA por demanda interpuesta por el abogado RACHID MARTÍNEZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano RAMÓN VICENTE GARCÍA LANDONI, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil tres contra la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA Y MIEL, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado en restituir o entregar un lote de terreno de aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 m2) ubicado a la margen derecha de la Carretera Nacional El Tigre- Ciudad Bolivar, hacía el lindero NORESTE, que forma parte a su vez del paño general conformado por dos lotes de terrenos, el primero constante de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (186.200 m2) y el segundo constante de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 m2), lote de terreno que le pertenece conforme consta de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 38, folios 233 al 238, Protocolo Primero (1), Tomo Segundo (2do), Primer Trimestre del año 2003.
Admitida la demanda por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003) se ordenó la citación de la empresa demandada, RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA Y MIEL, C.A, en la persona de su presidente EDGAR TORRES PEÑARANDA.
En fecha 13 de octubre de 2003 el representante de la demandada EDGAR TORRES se da por citado personalmente firmando la correspondiente compulsa al Alguacil de este Despacho.
En la oportunidad correspondiente el ciudadano EDGAR TORRES PEÑARANDA, asistido por los abogados RUBEN CASTILLO RIVERO y LUIS ENRIQUE SOLORZANO en su carácter ya mencionado en lugar de contestar demanda opone las cuestiones previas contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; y la contenida en el numeral 2° por carecer el demandante de legitimidad, por no tener capacidad necesaria para reivindicar un bien que no le pertenece.
En fecha 21 de noviembre de 2003 los apoderados de la parte actora, abogados RACHID MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA consignan escrito de contestación a las cuestiones previas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha ocho de enero del dos mil cuatro, este Juzgado declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero del dos mil cuatro los abogados MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA y MEDARDO ANTONIO PAEZ consignan poder que los acredita apoderados judiciales de la parte demandada, conjuntamente con el abogado RUBEN R. CASTILLO RIVERO.
En fecha 10 de febrero de 2004 los abogados RUBEN CASTILLO y MEDARDO ANTONIO PAEZ consignan escrito de contestación al fondo de la presente causa.
En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de marzo del 2004; y las cuales serán analizadas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 09 de agosto de 2004 el ciudadano WILFRIDO BERNARDINO GARCÍA presenta escrito de TERCERIA, el cual por auto de fecha 15 de septiembre del 2004 fue declarado por este Tribunal INADMISIBLE.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004 el tercero WILFREDO BERNARDINO GARCÍA, asistido por el abogado SIMÓN RAFAEL PINTO, con Inpre-abogado N° 10.925, APELA del auto que niega la admisión de la Tercería opuesta en la presente causa.
Oída la apelación en un solo efecto se acordó remitir las actuaciones indicadas por la parte apelante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, Sede El Tigre., el cual mediante decisión de fecha catorce de febrero de dos mil cinco, Revoco el auto de fecha 15 de septiembre de dos mil cuatro y ORDENO a este Juzgado la Admisión de la Tercería.
Por auto de fecha treinta de marzo del dos mil cinco, dándole cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Superior se ordenó admitir la TERCERIA interpuesta por el ciudadano WILFREDO BERNARDINO GARCÍA contra el ciudadano RAMÓN VICENTE GARCÍA LANDONI y la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA Y MIEL, C.A., en la persona de su Presidente EDGAR PEÑA PEÑARANDA.
En fecha 14 de abril de 2005 se dio por citado personalmente el Presidente EDGAR PEÑA PEÑARANDA a través del Alguacil de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha veinte de abril del dos mil cinco el abogado RACHID MARTÍNEZ se dio por citado en nombre del co-demandado RAMÓN VICENTE GARCÍA LANDONI.
En fecha 05 de mayo del 2005 el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, en su condición de co-apoderado judicial de la codemandada en la Tercería RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA Y MIEL, C.A., mediante diligencia CONVIENE en la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2005 los abogados RACHID MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA en su condición de co-apoderados del co-demandado en la Tercería, RAMÓN VICENTE GARCÍA LANDONI presenta escrito de contestación a la demanda.
En la etapa probatoria las partes demandadas y el tercero promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, conforme auto de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco.
En la oportunidad de presentar informe, solo el codemandado en la Tercería, ciudadano RAMÓN VICENTE GARCÍA LANDONI presentó los mismos.-Encontrándose en igual estado tanto la causa principal como la tercería interpuesta el Tribunal observa que se encuentran en estado de sentencia y para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
JUICIO PRINCIPAL.-
Trátese la presente causa de una Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI contra la persona jurídica RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A, mediante la cual el actor pretende la recuperación o reivindicación de un bien inmueble constante de un lote de terreno de aproximadamente 1.200 metros cuadrados, que forma parte de mayor extensión de terreno ubicado a la margen derecha de la Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, cuyos linderos particulares son: NORTE, con terreno propiedad de SEMILLAS ARAGUA; SUR, Con terreno propiedad de RAMON VICENTE GARCIA LANDONI; ESTE, Con carretera El Tigre-Ciudad Bolívar; y, OESTE, Con terreno propiedad de RAMON VICENTE GARCIA LANDONI.-
El demandante acompaño al libelo de demanda documentos protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de los cuales se advierte que adquirió un primer lote constante de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (186.200 Mts2) y el segundo constante de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40 000 Mts2), observándose que la propiedad tiene su origen en el desprendimiento de la Republica de Venezuela a favor del Instituto Agrario Nacional de los lotes de terreno que integran el inmueble conocido como Mesa de Guanipa y Sabanas de Chaparral, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA HECTAREAS, de cuyo lote el citado Instituto Agrario Nacional, mediante Resolución Nro. 368, de la Junta Liquidadora sesión Nro. 3602, de fecha 23 de Diciembre del año 2.002, acordó la venta pura y simple de los dos (2) lotes de terreno citados, mediante escrituras debidamente protocolizados en la oficina de registro respectiva.- Se acompañó igualmente con la demanda Certificación de Gravamen de la cual constata el Tribunal que sobre los dos (2) lotes de terreno no pesa gravamen hipotecario, medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretos de embargo ni servidumbres que lo afecten.-
Citada como fue la demandada, esta inicialmente promovió cuestiones previas que fueron incidentalmente decididas, las cuales al quedar firmes se celebró el acto de la contestación de la demanda y mediante escrito presentado por los abogados RUBEN CASTILLO RIVERO y MEDARDO ANTONIO PAEZ, en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A., negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y dentro de otras cosas negaron que el 15 de Enero del año 2.002, su representada había invadido y ocupado un área de 1.200 Mts2, hacia el lindero Noreste que hace esquina con terrenos propiedad de la empresa SEMILLAS ARAGUA y carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar.- Igualmente alegaron que no era cierto que la empresa funcionara en una superficie de 1.200 Mts2 como lo afirma el actor sino en un área de 593 Mts2, en terrenos que no le pertenecen al actor. Alegaron que en el referido lote de terreno se han fomentado mejoras e instalaciones. Negaron que la superficie constante de 593 Mts2 en posesión de la demandada fuese propiedad de RAMON VICENTE GARCIA LANDONI. Negaron que el actor cumpla con los requisitos exigidos por la Doctrina, la Ley y la Jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria propuesta.- Invocaron que el demandante no señaló en cual de los dos (2) lotes de terreno se encontraba las bienhechurías propiedad y posesión de la empresa demandada.- Describieron en su libelo las bienhechurías edificadas dentro del área o el lote ocupado que consten en una cerca perimetral de bloques de cemento, un local para deposito, techo de platabanda, dos (2) baños, un (1) caney de madera tipo mangle con techo de madera forrado, con teja edil y piso de cerámica, instalaciones de luz eléctrica y de agua y una pared de frente ladrillos de adobe, columnas de cemento, vigas de corono y reja, dos (2) puertas, cuatro (4) ventanas y un (1) pozo séptico, cuyas bienhechurías constan según Titulo Supletorio.- Negaron que el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, tuviera un proyecto de vivienda que no había sido desarrollado por la invasión. Negaron los linderos generales y las coordenadas señaladas por el actor sobre la propiedad y finalmente rechazaron la estimación de la demanda por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo).- En esos términos quedo planteada la litis abriéndose en consecuencia de pleno derecho el lapso para promover y evacuar pruebas.-
Planteada así la litis se advierte que a la parte accionante le tocaba demostrar los requisitos que de manera constante y permanente exige la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria, mientras que a la demandada correspondía la carga de demostrar los hechos nuevos por ella invocados y fundamentalmente enervar los medios de prueba del accionante con el uso de los mecanismos establecidos por la Ley.-
En ese orden procede esta Juzgadora a analizar las pruebas de la parte demandante y el valor jurídico de las mismas así como las pruebas de la demandada y su valor jurídico.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El demandante RAMON VICENTE GARCIA LANDONI invocó ser propietario legitimo de dos (2) lotes de terreno arriba identificados y para demostrar tal circunstancia acompañó en copias certificadas los siguientes recaudos: Identificado con la letra “A”, Documento registrado en la oficina de Registro respectiva mediante el cual la República de Venezuela a través del Procurador General y por instrucciones del Ejecutivo por el Órgano del Ministro de Agricultura y Cría, transmitió al Instituto Agrario Nacional (IAN) los terrenos que integran el inmueble conocido como Mesa de Guanipa y Sabanas de Chaparral, con una superficie aproximada de 380.840 hectáreas; en recaudo identificado con la letra “B”, Resolución Nro. 368, de la Junta Liquidadora del I.A.N, sesión Nro. 3602, de fecha 23-12-2.002, mediante la cual se acordó vender pura y simplemente los dos (2) lotes de terreno a RAMON VICENTE GARCIA LANDONI; Identificado con la letra “C”, Documento debidamente protocolizado mediante el cual la Junta Liquidadora del IAN da en venta pura y simple los dos (2) lotes de terreno a RAMON VICENTE GACIA LANDONI, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVFARES (Bs. 150.000.000,oo), cancelados al Instituto Vendedor, y marcado con la letra “D”, Certificación de Gravamen que demostró que sobre los dos (2) lotes de terreno no existe gravamen, medida, decreto, ni servidumbre que los afecten.-
Los documentos consignados se trata de documentos públicos los cuales no fueron en sus debidas oportunidades tachados de falso para desvirtuarlos, motivo por el cual producen todo su valor jurídico, considerándose en consecuencia que la propiedad o dominio sobre el inmueble se encuentra debidamente acreditada con los instrumentos consignados y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.-
Promovió el accionante la prueba de la experticia con el fin de demostrar que el lote de terreno ocupado por la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A. se encontraba dentro de los lotes propiedad del demandante RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, y, evacuada como fue dicha probanza se advierte que los expertos designados de conformidad con la Ley, ciudadanos Eduardo Figueredo Lara, Marcial Valor y Luigi Casalino, al rendir su informe concluyeron de manera categórica que no se trataba de una extensión constante de 1.200 metros cuadrados sino que la extensión verdaderamente ocupada por la citada empresa era la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (621,37 mts.2), y que tal lote ocupado por la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A. estaba incluida en la poligonal constituida por los puntos topográficos G, F, B, H, I que corresponde a los puntos topográficos y linderos del lote de terreno de cuatro hectáreas ( 4 Has.) de superficie, descritos en el documento de propiedad a favor del ciudadano RAMÓN VICENTE GARCÍA LANDONI.- En consecuencia con esta prueba técnica se demostró que el área ocupada por la empresa demandada se encuentra dentro del lote propiedad del demandante y que existe identidad entre el terreno que ocupa la demandada y el área que se pretende reivindicar, motivo por el cual este Tribunal le atribuye a la referida probanza toda su valor probatorio. conforme a lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código y así se decide.-
Esta prueba fue evacuada de conformidad con las previsiones de Ley, por expertos conocedores de la materia designados por las partes y por el Tribunal y contra la misma no fue planteado ningún reclamo ni observación, motivo por el cual el Despacho le atribuye todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código y así se decide, debiendo en consecuencia entenderse que el lote cuya reivindicación se demanda no se trata de una superficie de 1.200 metros cuadrados, sino de 621,37 metros cuadrados y, así se decide.-
Para demostrar que el lote de terreno cuya reivindicación se pide se encuentra en posesión de la empresa demandada el actor promovió inspección judicial mediante la cual dejó constancia que dicha área estaba ocupada por el negocio mercantil RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A,, que las bienhechurías se describen como paredes internas de ladrillo, piso de cerámica, techo con estructura de madera en su mayoría y en la entrada de metal recubierta con madera contraenchapada, una cocina empotrada con fogones internos, horno de ladrillo, dos mesones grandes, árboles ornamentales y frutales, y finalmente se dejó constancia que el área de terreno aproximada era de 670,17 metros cuadrados.- A esta prueba el Tribunal igualmente le atribuye todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, por cuanto en su evacuación se encontraban presentes los abogados de la demandada, razón por la cual hubo control de la prueba a la que no se le hizo ninguna observación, quedando en consecuencia demostrado que el área de terreno que se pretende reivindicar está en posesión de la demandada, y así se decide.-
Para demostrar que el lote de terreno ocupado por la demandada se encontraba ubicada dentro del lote general constante de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (226.200 Mts2) hacia el lindero SURESTE, y para demostrar igualmente la falta al derecho a poseer de dicha empresa se promovió la prueba de requerimiento observándose que el Instituto Agrario Nacional a través de su Junta Liquidadora, informó a este Tribunal lo siguiente: 1.- Que efectivamente ese Instituto había aprobado la venta pura y simple a RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, titular de la cédula de identidad número: 3.852.445, los dos (2) lotes de terreno según Resolución Nro. 368 de fecha 23-12-2002, en documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno respectivo. 2.- Que los referidos lotes de terreno estaban identificados, delimitados y medidos en el sistema de Registro Catastral que se llevan en esa dependencia, cuyos vértices son definidos por coordenadas U.T.M. 3.- Dió fe el referido Instituto que el área de terreno ocupada por el establecimiento mercantil RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, se encontraba enclavada dentro del área general de los 40.000 Mts2, vendidos a RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, hacia el lindero Sureste que hace esquina con SEMILLAS ARAGUA, C.A, y la Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar; y, 4.- Informó que en ningún caso el I.A.N o su Junta Liquidadora otorgó permiso o autorización a la referida empresa ni a ninguna otra persona natural o jurídica para ocupar el área de terreno señalada.- Esta prueba refuerza la tesis de la propiedad invocada por el actor así como el hecho mismo que el área que se pretende reivindicar se encuentra ocupada sin permiso de sus expropietarios ni del actual propietario, razón por la cual adminiculadas dichas probanzas a las analizadas anteriormente, se les atribuye todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide..-
Finalmente el demandante promovió la prueba testimonial de la cual se constata que los ciudadanos LEONARDO MARINO FERNANDEZ, AGUSTIN JOSE BRITO GONZALEZ y FRANCO TOVAR GUERRERO fueron hábiles y contestes en sus afirmaciones, y no obstante haber sido repreguntados no incurrieron en contradicciones, sus dichos no fueron invalidados y por tal razón el Despacho les atribuye valor jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con esta prueba demostrado que el terreno que se pretende reivindicar se encuentra ocupado por la demandada, que dicho lote forma parte del lote general propiedad del demandante, y finalmente se demostró la falta del derecho a poseer de la demandada, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: La demandada por su parte con su escrito de promoción de pruebas, en primer lugar reprodujo el Titulo Supletorio de fecha 28 de junio de 2.002 mediante el cual pretende demostrar que el ciudadano EDGAR TORRES PEÑARANDA construyó en el área o parcela que se pretende reivindicar unas bienhechurías, advirtiendo este Despacho que el referido firmante del título no es el demandado, y fundamentalmente el título acompañado lo fue en copia fotostática y por tratarse de un documento privado, el mismo no produce ningún efecto jurídico válido por cuanto no se trata de los supuestos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
De la misma manera promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE TOMAS CAMACHO y NUBIA VARCARCEL, para que ratificaran las declaraciones por ellos rendidas en el Titulo Supletorio antes mencionado, advirtiéndose que dichos declarantes no comparecieron a ratificar sus dichos en la oportunidad fijada por el Tribunal, motivo por el cual no produce ningún valor probatorio, así se decide.-
Promovió la demandada la testimonial de los ciudadanos JOSE EVELIO DUQUE y JOSE GUILLERMO RIVAS, quienes fueron presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal, y de sus dichos se advierte que en forma alguna se invalida o afecta la titularidad sobre el derecho de propiedad invocada por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, sobre el lote que se pretende reivindicar, pues solo se limitan a declarar sobre la existencia de la persona jurídica demandada, sus socios y sobre la construcción de unas bienhechurías, pero en ningún momento hacen referencia a la propiedad del inmueble que es la materia controvertida en la presente causa, y, de la misma manera advierte esta Juzgadora que al ser repreguntados sobre si conocían al ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI manifestaron no conocerlo, circunstancias estas suficientes a criterio del tribunal para desechar sus dichos por no aportar elementos de convicción sobre la titularidad invocada, y así se decide.-
Y finalmente promovió Inspección Judicial mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal se constituía en el inmueble donde funciona el establecimiento mercantil RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A. ubicado en la Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar; de las bienhechurías construidas dentro de la superficie cuya reivindicación se solicita, de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble.- Con esta prueba evidenció la demandada estar en posesión del inmueble que se pretende reivindicar y de las bienhechurías construidas dentro del mismo, lo que resulta coincidente con la inspección judicial promovida y evacuada por la parte accionante, motivo por el cual a esta probanza se le atribuye su valor sobre los señalados aspectos y así se decide.-
Con las pruebas evacuadas en los términos que anteceden se observa que la parte demandante cumplió con los extremos que ha venido exigiendo la Doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia que se traduce en demostrar por parte del accionante cuatro (4) extremos bien definidos, a saber: A) Demostración del derecho de propiedad o dominio del actor, hecho que quedó demostrado con las copias certificadas de la tradición del inmueble; B) Demostración que la demandada se encuentra en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, hecho que fue demostrado con la prueba de Inspección Judicial, Experticias, y pruebas testimoniales promovidas por ambas partes; C) Demostración de la falta al derecho a poseer de la demandada, hecho que fue demostrado con la prueba de Requerimiento del I.A.N, y las testimoniales evacuadas; y D) Demostración de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, hecho que quedo demostrado con la Experticia, la Inspección Judicial, la prueba testimonial y la prueba de requerimiento.-
La demandada por su parte no demostró titularidad alguna sobre el área de terreno por ella ocupada capaz de enervar los documentos públicos acompañados por la parte demandante, así como tampoco desvirtuó dentro del proceso los instrumentos producidos por el actor que acreditan su propiedad y dominio, lo que conduce a concluir que en materia de acción reivindicatoria, en el presente caso nos encontramos frente a la hipótesis de un único propietario que dentro del proceso no solo demostró su condición de tal sino que además probó los demás extremos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para reafirmar sus pretensiones, así se decide.-
Finalmente quiere observar este Tribunal que en el escrito de contestación de la demanda, la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A. admite encontrase en posesión de un área de terreno no de 1.200 metros cuadrados sino de 593 metros cuadrados, y afirma haber fomentado bienhechurías en dicho lugar, con cuyas manifestaciones queda igualmente demostrado que la demandada se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar.-
TERCERIA.-
Encontrándose el proceso en esta etapa después de haber sido presentado los Informes respectivos en el juicio principal, fue propuesta Acción por Tercería por el ciudadano WILFREDO BERNARDINO GARCIA, acción que fue declarada inadmisible por este Tribunal y apelado como fue el referido auto subieron los autos al Tribunal de Alzada, cuyo Despacho en sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2.005, declaró con lugar la apelación, ordenó la admisión de la tercería propuesta motivo por el cual esta Instancia al recibir los autos, acató la decisión del Superior, admitió la Tercería ordenó la citación de ambas partes y de conformidad con la Ley se suspendió el curso del juicio principal hasta tanto la Tercería se equiparará con el citado juicio.-
En la acción por tercería el ciudadano WILFREDO BERNARDINO GARCIA alega ser el legítimo propietario de las mismas dos (2) porciones de terreno cuya propiedad se atribuye RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, constantes la primera de 186.200 metros cuadrados y la segunda de 40.000 metros cuadrados que forman parte del Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa-Sabanas de Chaparral ubicados en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En respaldo de sus alegatos como propietario invoca el tercero que su titularidad se deriva por la adjudicación en venta pura y simple que le otorgó la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en fecha 09 de octubre de 2.002 en sesión número 2602 y mediante Resolución Nro. 264, por el precio de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) de cuya cantidad pagó como anticipo la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).-
Entre otras cosas alegó el tercero lo siguiente: Que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional le había conculcado sus derechos y garantías Constitucionales al revocarle la adjudicación que le había aprobado para luego aprobar la venta al ciudadano RAMÓN VICENTE GARCÍA LANDONI, razón por la cual a su criterio esta última adjudicación estaba infectada de nulidad absoluta y por tal hecho había interpuesto ante el Instituto Agrario Nacional un Recurso de Reconsideración; negó que RAMÓN VICENTE GARCÍA LANDONI haya sido poseedor legítimo de los 226.000 metros cuadrados de terreno ya citados, ya que a su criterio la posesión de RAMÓN VICENTE GARCÍA LANDONI era sobre la porción de 40.000 metros cuadrados; que dicha posesión tiene su origen en una negociación celebrada entre el tercero WILFREDO BERNARDINO GARCIA y RAMON VICENTE GARCIA LANDONI celebrada bajo la denominación de promesa bilateral de compraventa donde el tercero le cedía al futuro adquirente la posesión y propiedad de unas bienhechurías existentes sobre esa porción de terreno por la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre en fecha 18 de agosto de 2.002; que sobre esa porción de terreno el demandante lo despojó razón por la cual interpuso acción interdictal ante este mismo Tribunal según expediente número 21.702, declarada sin lugar; negó que la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A. haya invadido arbitrariamente un área de terreno constante de un mil doscientos (1.200) metros cuadrados, sino que en fecha 08 de septiembre de 2.000 pactó con los esposos Edgar Torres Peñaranda y Ana Cecilia Duque Duque un contrato de opción de compra-venta de unos derechos posesorios y bienhechurías, quienes luego constituyeron la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A. y se establecieron en la referida parcela en un área constante de 588 metros cuadrados con su consentimiento.-
Con tales argumentos el tercero demandó a RAMON VICENTE GARCIA LANDONI y a la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A. para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en reconocerlo como legítimo propietario de los dos (2) lotes de terreno constantes el primero de 186.200 metros cuadrados y el segundo de 40.000 metros cuadrados, ubicados en el Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa-Sabanas de Chaparral ubicados en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui circunscritos dentro los siguientes linderos: NORTE, con terrenos ocupados por Teodoro Marcano, Semillas Aragua y Carretera Nacional El Tigre- Ciudad Bolívar; SUR, con terrenos del IAN; ESTE, con terrenos ocupados por Teodoro Marcano, y, OESTE, con terrenos ocupados por Teodoro Marcano; y, para que la parcela sobre la cual se intenta la acción reivindicatoria constante no de 1.200 metros cuadrados sino de 588 metros cuadrados se encuentra inmersa dentro del área de los 40.000 metros cuadrados y que se trataba de la misma que había dado en venta a los ciudadanos ANA CECILIA DUQUE DUQUE y EDGAR TORRES PEÑARANDA.-
Finalmente estimó su acción por tercería en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000,oo).-
Citados como fueron los co-demandados se advierte que al folio 48 y su vuelto corre inserta la contestación formulada por la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A. de la cual se observa que dicha empresa convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, y en consecuencia admitió que WILFREDO BERNARDINO GARCIA era el propietario de los dos (2) lotes de terreno el primero constante de 186.200 metros cuadrados y el segundo constante de 40.000 metros cuadrados; igualmente admitió y convino que la parcela de terreno objeto de la demanda señalada por el actor como de 1.200 metros cuadrados no era verdad sino lo correcto era 588 metros cuadrados y que se encuentra inmersa dentro del lote de 40.000 metros cuadrados y que se trata de la misma que WILFREDO BERNARDINO GARCÍA le dio originalmente en venta a Ana Cecilia Duque Duque y Edgar Torres Peñaranda.-
Por su parte, el co-demandado RAMON VICENTE GARCIA LANDONI al contestar la tercería propuesta lo hizo mediante escrito mediante el cual en primer lugar admitió como cierto él era el propietario de los dos lotes de terreno, e igualmente que era el legítimo poseedor de los referidos lotes, que la posesión de la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A. era arbitraria e ilegal; de la misma manera admitió que los dos (2) lotes de terreno pertenecieron al Instituto Agrario Nacional por transferencia que le hizo la República de Venezuela a través del Procurador General de la República y finalmente resolvió darlo en venta al actor, según consta de las escrituras debidamente protocolizadas.-
Fue rechazado en dicho escrito de contestación que WILFREDO BERNARDINO GARCIA sea el legítimo propietario de los dos (2) lotes de terreno, que era falsa la venta pura y simple, que era falso que se la hubiesen conculcado sus derechos constitucionales, que era falso que la adjudicación hecha por la Junta Liquidadora estuviese infectada de nulidad absoluta.-
Finalmente se alegó en dicho escrito que lo cierto de la situación fue que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en fecha 09-11-2.002 sesión número 2602, Resolución número 264 aprobó darle en venta los dos (2) lotes de terreno constante de 186.200 metros cuadrados y 40.000 metros cuadrados, pero que tal negociación nunca se llegó a celebrar por cuanto a criterio de la Junta Liquidadora y en virtud de muchas razones que constan en el referido Instituto Agrario Nacional se procedió a revocar dicha Resolución el 21 de noviembre de 2.002 por Resolución número 083, Sesión Extraordinaria 14 02, dada la gravedad de las circunstancias demostradas en el expediente administrativo respectivo.- En dicho escrito se explicaron con detalle las causas por las cuales se le aprobó la adjudicación a WILFREDO BERNARDINO GARCIA y los motivos graves que condujeron a dicha Junta a revocar la aprobación de dicha adjudicación.-
Planteada así la litis en el juicio de tercería y por tratarse el juicio principal de una acción reivindicatoria, y, fundamentalmente por cuanto el tercero intervino de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el supuesto de que el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, o que son suyos los bienes demandados o que tiene derecho a ellos, es obvio que correspondía al tercero la carga procesal de demostrar su derecho preferente, su concurrencia con el derecho del demandado, que eran suyos los bienes demandados o que tiene derecho a ellos, y, de las probanzas consignadas por dicho tercero este Juzgador advierte lo siguiente:
El tercero desconoció el carácter de propietario del accionante RAMON GARCIA LANDONI, quien para demostrar su titularidad acompañó sendos documentos de propiedad debidamente protocolizados en la Oficina de Registro respectivo, cuyos instrumentos no fueron tachados de falso por dicho tercero, lo que conduce a mantener tales instrumentos con toda su eficacia probatoria pues no fueron invalidados por los medios establecidos en la Ley, así se decide.-
De la misma manera el tercero alegó ser legítimo propietario de los mismos lotes de terreno cuya propiedad alega el demandante RAMON GARCIA LANDONI, y para demostrar su derecho de propiedad consignó e invocó como instrumento que legitima sus derechos la Resolución emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional de fecha 09 de octubre de 2.002 Sesión 2602, Resolución número 264, la cual según su criterio acordó darle en venta los referidos dos lotes de terreno.-
Considera este Tribunal que la referida Resolución se trata de un acto administrativo que debe entenderse como un acto preparatorio para la celebración posterior de una venta definitiva, celebrado entre la Junta Liquidadora y el futuro adquirente mediante el cual se establecen una serie de condiciones que de ser cumplidas se procede a la celebración de la referida venta definitiva.- De las actas procesales se advierte y quedó demostrado que el propietario de los lotes de terreno, en ese entonces Instituto Agrario Nacional, consideró que WILFREDO BERNARDINO GARCIA no cumplió con las condiciones exigidas por el Instituto, y además de ello, incurrió en una serie de hechos falsos que condujeron al referido Instituto a revocar como en efecto revocó la referida resolución, quedando en consecuencia la expectativa de derecho sin ningún efecto jurídico, por las razones expuestas y motivadas por dicha institución.-
Siendo así resulta evidente que esta Resolución revocada no puede equipararse ni asimilarse bajo ninguna forma de derecho a los instrumentos públicos debidamente protocolizados promovidos por el actor RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, ello en virtud de que al tratarse la causa principal de una acción reivindicatoria es obvio que el documento fundamental de la acción lo constituye el título de propiedad del inmueble cuya reivindicación se persigue, motivo por el cual confrontados los instrumentos del actor con los del tercero se determina sin lugar a dudas que de la Resolución revocada no emerge a favor del tercero ningún elemento de convicción capaz de enervar la titularidad del demandante por acción reivindicatoria, pues no hay derecho preferente ante la disparidad de los documentos cursantes a los autos, no hay concurrencia de derechos por cuanto la acción reivindicatoria persigue la recuperación del inmueble propiamente dicho cuyos derechos del actor no han sido igualados por el tercero, no son del tercero el bien que se pretende reivindicar ni ha demostrado tener derecho a ellos por un título o causa justa, así se decide.
Ahora bien, el tercero interviniente dentro de los recaudos consignados para hacer valer sus presuntos derechos trae además a los autos los siguientes elementos:
1.- Copia fotostática de Recurso de Reconsideración interpuesto por ante la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional mediante el cual procura dejar sin efecto la revocatoria de la Resolución, advirtiéndose que tal recaudo por si solo no produce ningún efecto jurídico válido en el presente juicio por cuanto esta Juzgadora desconoce cual ha sido la decisión que al respecto adoptó dicha Junta Liquidadora sobre el referido recurso, así se decide.-
2.- Consigna copia fotostática de un documento autenticado en la Notaría Pública Primera de El Tigre de fecha 18 de agosto del año 2.000 anotado bajo el número 78, Tomo 62 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos WILFREDO BERNARDINO GARCIA y RAMON VICENTE GARCIA LANDONI celebran un CONTRATO DE PROMERA BILATERAL DE COMPRA-VENTA sobre un lote constante de 14.000 metros cuadrados, cuyo convenio fue pactado por el lapso de 90 días, sujeto a la condición de que el propietario adquiriese el inmueble en propiedad para poder materializar la promesa de venta.- La negociación celebrada determina que la venta definitiva entre las partes firmantes estaba supeditada a que el posible vendedor lograra la propiedad del inmueble, lo que nunca sucedió pues tal como se advierte de las Resoluciones dictadas por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, en ningún momento Wilfredo Bernardino García adquirió la propiedad o titularidad sobre los lotes de terreno, lo que indica que la promesa bilateral de venta dejó de producir efectos jurídicos válidos ante la imposibilidad de celebrar la compra venta por la Revocatoria de la Resolución que había aprobado dar en venta dichos inmuebles al tercero, y así se decide.-
3.- Consignó original en dos (2) folios útiles documento privado de fecha 08 de septiembre del año 2.000 mediante el cual el ciudadano WILFREDO BERNARDINO GARCIA ofrece en opción de compra venta a la ciudadana ANA CECILIA DUQUE DUQUE unas bienhechurías enclavadas en el área de terreno constante de 588 metros cuadrados, en el lote general constante de 40.000 metros cuadrados, advirtiendo el tribunal que dicha escritura se trata de un documento privado que solo produce efectos entre las partes y en consecuencia no se le puede oponer al accionante RAMON GARCIA LANDONI, y, además en el mismo se da en opción solo sobre bienhechurías, en ningún caso se trata de una negociación sobre el inmueble propiamente dicha motivo por el cual no afecta en nada la acción reivindicatoria propuesta y así se decide.-
4.- Finalmente el tercero en su escrito de promoción de pruebas promovió copia certificada de Recurso de Nulidad y Amparo Constitucional interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 083 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en sesión número 1402 de fecha 21 de noviembre de 2.002, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Agrario, Contencioso y en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Delta Amacuro, el cual fue presentado ante dicho Tribunal en fecha 0’6-12-2.004, sin que conste en autos hasta la presente fecha el resultado de la referida acción, instrumento este que en los términos consignados en nada afecta la acción reivindicatoria interpuesta, por cuanto se trata solo del ejercicio de una acción con motivo de la cual no se ha dictado ninguna medida cautelar, mucho menos consta haber sido resuelta, por lo que en el presente juicio no produce ningún efecto jurídico válido, así se decide.-
Revisadas como han sido las actas procesales y analizadas detenidamente las probanzas cursantes a los autos este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley procede a sentenciar las acciones deducidas de la siguiente manera: PRIMERO: Declara CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI contra la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL C.A. y en consecuencia condena a esta última a reivindicar y entregar el inmueble constante de 621,37 metros cuadrados, superficie esta resultante de la experticia cursante a los autos a los folios 136, 137, 138 y 139 del presente expediente, que ocupa la empresa condenada en el terreno propiedad del accionante que forma parte del lote constante de 40.000 metros cuadrados, cuya área reivindicada se encuentra ubicada hacia el lindero NORESTE del lote señalado que hace esquina con los terrenos propiedad de la empresa Semillas Aragua, C.A y la Carretera Nacional El Tigre,-Ciudad Bolívar, comprendida dentro los siguientes linderos particulares: NORTE, con parcela propiedad de Semillas Aragua C.A.; SUR, con terrenos propiedad de Ramón Vicente García Landoni; ESTE con Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, y, OESTE, con terreno propiedad de Ramón Vicente García Landoni.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción POR TERCERIA propuesta por el ciudadano WILFREDO BERNARDINO GARCIA contra RAMON VICENTE GARCIA LANDONI y RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A. en virtud de que el accionante no demostró los extremos requeridos por el numeral 1ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil invocados como fundamento de su acción, incumpliendo además la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el tercerista debe producir un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, entendido este como documento público o auténtico o documento privado reconocido judicialmente que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama.-
Se condena en costas al tercero interviniente.-
TERCERO: En lo que respecta al convenimiento de la empresa RESTAURANT Y CACHAPERA AGUA MIEL, C.A. sobre la acción por tercería, por cuanto los supuestos invocados por dicha empresa así como los argumentos sustentados para dicho convenio resultan contradictorios con las probanzas cursantes a los autos que sirvieron de base para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, es obvio que resulta improcedente su homologación por ser contraria a derecho, por ello formal y expresamente el Tribunal NIEGA dicha homologación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2003-000010.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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