REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH11-M-2003-000069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA AGROPECUARIA “CAMPO ALEGRE, C.A.”.-
DEMANDANTE: SANTIAGO PUIG MANCILLA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas, abogado, Inpreabogado N° 18.932, titular de la Cédula de Identidad N° 4.429.060.-
APODERADO JUDICIAL: MEDARDO ANTONIO PÁEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.245, titular de la Cédula de Identidad N° 1.841.974
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, Centro Comercial “RUI-CAR”, oficina N° 24 de la ciudad de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: MANUEL SÁNCHEZ GRANDÍA, cubano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° E-81.456.670 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIO CARVAJAL DIAZ, RACHID JOSÉ MARTÍNEZ, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y LUIS BELTRÁN RINCONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.430, 10.923, 9.266 y 87.087 respectivamente y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Zulia, Edificio Centro Profesional Anaco, Piso 2, Oficina 2-2, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA, presentada por el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano Santiago Puig Mancilla, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas, abogado con Inpreabogado N° 18.932, titular de la Cédula de Identidad N° 4.429.060, en contra del ciudadano MANUEL SÁNCHEZ GRANDÍA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.456.670,domiciliado en el sitio conocido como Chorochoro, Parroquia san Joaquín, jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, solicitando la disolución de la compañía AGROPECUARIA CAMPO ALEGRE, C.A., en consecuencia la liquidación de los haberes sociales y se ordene la inmediata devolución de las bienhechurías que aporto a dicha compañía anónima.-
Admitida la demanda en fecha 26 de septiembre de 2003, se ordenó la citación del demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha ocho de diciembre del dos mil tres el abogado MARIO CARVAJAL DIAZ consigna poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados RACHID JOSÉ MARTÍNEZ, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y LUIS BELTRÁN RINCONES.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de dos mil tres oponen los apoderados del demandado de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2003 el apoderado actor subsana el defecto alegado por la demandada, por escrito de fecha catorce de enero del dos mil cuatro la parte actora da por subsanada la cuestión previa opuesta, y mediante auto de este Tribunal de fecha 14 de abril del 2004, se declara Subsanada la cuestión previa opuesta y se ordena la contestación de la demanda al quinto día de despacho, previa notificación de las partes.-
Mediante escrito de fecha 15 de abril del 2005, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2005 consigna pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha seis de junio de dos mil cinco.
Mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil cinco la parte actora consigna Informes.-
En fecha 20 de enero del 2006 las partes mediante escrito consignan escrito de transacción, solicitando al Tribunal la Homologación de la Transacción celebrada, en los términos siguientes: Que el objeto de la pretensión es que la sociedad de comercio, desde su constitución e inscripción ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 26 de septiembre de 1994, bajo el N° 8, Tomo A-68, no ha tenido actividad y, por consiguiente, se ha imposibilitado su objeto y la administración conjunta de los Directores, esto último por el hecho de que los administradores tienen domicilios diferentes.- Por ello las partes en su carácter de únicos accionistas convienen de mutuo acuerdo declarar la disolución anticipada de esta sociedad sin necesidad de aplicar lo estatuido en la cláusula décima del Acta Constitutiva y estatutos Sociales. Cualquiera de la partes queda autorizado para participar la decisión de disolver la sociedad a la Oficina de registro Mercantil que corresponda. Como consecuencia de la disolución, lo aportes realizados por los accionistas para pagar el capital social suscrito quedan sin efecto. Por lo que los bienes inmuebles por su naturaleza, destinación u objeto al que se refieran las bienhechurías aportadas, revierten al patrimonio exclusivo de cada accionista; sirva este instrumento como prueba de del cumplimiento de la obligación de hacer tradición.} Las partes convienen expresamente que SANTIAGO PUIG MANCILLA asume la obligación de construir, a su costo, el acceso directo a su fundo, así como construir en el lindero oeste de su propiedad, una cerca que sirva de separación entre su fundo y el de la propiedad de MANUEL SÁNCHEZ GRANDÍA. Esta cerca deberá ser construida conforme al levantamiento topográfico realizado por SANTIAGO PUIG MANCILLA, el cual suscrito por ambas partes forma parte de esta transacción. La cerca como mínimo deberá construirse con tres (3) pelos de alambres de púas y estantes de madera y deberá ser ejecutada en el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que sea homologada la presente transacción.- Las partes convienen en que no hay lugar a costas conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales de abogados serán pagados por cada una de las partes y nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado del juicio objeto de esta transacción, por lo que se otorga el más amplio finiquito de ley.- Solicitan que se homologue esta transacción y se les expida dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación, con inserción al pie de la copia de decreto del juez que acuerde la certificación.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Expídanse las copias fotostáticas certificadas de la transacción celebrada entre las partes y del presente auto de homologación, conforme ha sido solicitadas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil seis.-AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo la una y cinco minutos de la tarde (01.05 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-M-2003-000069.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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