REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH11-V-2004-000040
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 9.000.155, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C.A.” (CONSERDOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Tomo: A-55 de fecha 22 de julio de 1997 y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
APODERADAS JUDICIALES: ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS GONZALEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.437.456 y 9.947.797, abogadas en ejercicio de la profesión, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.039 y 46.146 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Petrucci, Planta Alta, oficina 18-A, El Tigre estado Anzoátegui.
DEMANDADA: “PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 29, Tomo 129-A PRO de fecha 6 de octubre de 1983 y con posterior reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 9 de diciembre de 1999, quedando registrada dicha reforma bajo el N° 36, Tomo 40- A- Sgdo y domiciliada en la ciudad de Caracas.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE QUAMI BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 59.136 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Auto Repuestos Humberto C.A., Avenida España, Edificio Yordi Local “C”.-
Se inicia la presente acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZALEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C.A.” contra la empresa “PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A.”, ambas partes suficientemente representadas, reclamándole el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con ocasión del contrato verbal, de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 1998; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Uso: particular; Serial de Carrocería: AJU3WP; Placas: BAJ-15C; en consecuencia para que pague o a ello sea condenada las siguientes cantidades de dinero: Primero: Por concepto de Daños por Lucro Cesante, la suma de Bolivares Doce Millones Cuatrocientos Veinte Mil (Bs. 12.420.000,oo); Segundo: Por concepto de Daño Emergente, la suma de Bolivares Nueve Millones Novecientos Mil (Bs. 9.900.000,oo); Tercero: Por el Daño Material la suma de Bolivares Cincuenta y Dos Millones (Bs. 52.000.000,oo); Cuarto: Las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente; Quinto: Por concepto de Gestiones Extrajudiciales de cobranza la suma de Bolivares Un Millón Quinientos (Bs. 1.500.000,oo); Sexto: La Indexación o Ajuste por Inflación; Séptimo: Los Costos y Costas procesales.- Estimando la presente acción en la suma de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 75.820.000,oo).- Fundamentándose en los artículos 1.270, 1.264, 1.273 y 1.160 y 1.191 del Código Civil.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil tres (2003) se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, conforme fuera solicitado, en la personal del ciudadano EGILDO LUJAN NAVA, en su carácter de Representante Legal y Presidente de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.-
Practicada como fue la comisión encomendada se recibieron las resultas en fecha 29 de marzo de dos mil tres; y siendo infructuosa la citación personal se solicito el nombramiento de defensor judicial, recayendo tal designación en el abogado JOSE QUAMI BRITO, quién acepto el cargo y presto el juramento de ley, mediante diligencia de fecha treinta de octubre de dos mil tres.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de dos mil cuatro se ordenó el emplazamiento conforme fuera solicitado por la parte actora, dándose por emplazado el defensor mediante Boleta, en fecha 25 de mayo de dos mil cuatro.-
En fecha seis de julio de dos mil cuatro el defensor judicial designado, abogado JOSE QUAMI BRITO consigna escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas, mediante auto de fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro.
En la etapa correspondiente ambas partes presentan informes.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Revisadas como se encuentran las actas procesales se observa que, la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C.A. (CONSERDOCA) interpone formal acción contra la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A. (PROSEFA) con fundamento en el artículo 1191 del Código Civil, esto es, la responsabilidad de los dueños, principales o directores causadas por el hecho ilícito de los sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.-
En tal sentido alega la demandante que el día 03 de junio de 2.002 los ciudadanos JHAN LAMO, NICOLAS RAMOS, RICHARD HERNANDEZ y ANDRES LOZADA en sus condiciones de trabajadores de la empresa PROSEFA, C.A. de manera imprudente trataron de romper una barrera integrada por un grupo de desempleados que protestaban desde hacía 20 días en las afueras del Consorcio Petrolero LASMO, y pese a que les habían advertido que si intentaban pasar les quemarían el vehículo donde viajaban, y, no obstante tales advertencias, sin embargo los referidos ciudadanos insistieron, razón por la cual optaron por entregar el vehículo Ford, modelo Explorer, año 1.998, color blanco, clase camioneta, uso particular, serial carrocería AJU3WP, placas BAJ-15C, cuya unidad resultó totalmente quemada por los desempleados.- Que la referida unidad se la había alquilado al ciudadano OSWALDO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 4.909.708, legítimo propietario del identificado vehículo, y, con posterioridad lo había subarrendado a la empresa PROSEFA, C.A. para prestar servicios de transporte de personal para la industria petrolera.-
En consecuencia, la empresa demandante, ante tal hecho ilícito, a su criterio, interpuso su acción mediante la cual reclama el pago de los siguientes conceptos: 1.- Daños por lucro cesante la suma de Bs. 12.420.000,oo.- 2.- Daño emergente la suma de Bs. 9.900.000,oo.- 3.- Daño material la suma de Bs. 52.000.000,oo.- 4.- Las cantidades que se sigan generando por lucro cesante y daño emergente hasta la total y definitiva resolución del juicio por sentencia definitiva o por algún medio de autocomposición procesal.- 5.- Por concepto de gestiones extrajudiciales de cobranza la suma de Bs. 1.500.000,oo.- 6.- La indexación o ajuste por inflación de las cantidades demandadas.- 7.- Las costas y costos procesales y honorarios profesionales.- Y, finalmente estimó la demanda en la suma de Bs. 75.820.000,oo.-
En su escrito de contestación el defensor judicial designado, abogado JOSE QUAMI BRITO manifestó que: Rechaza, niega y contradice que su representada PROFESA C.A., a través del Sr. José Calderón haya solicitado en el mes de febrero del 2002 y menos en forma verbal el servicio de alquiler de vehículo sin chofer para utilizarlo para transporte de personal de vigilancia; por cuanto desconoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Douglas José González Villegas, quién se declara como Presidente de la Sociedad de Comercio Construcciones y Servicios Douglas, C.A., la cual mucho menos conoce de su existencia.- Rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda tendenciosa, temeraria e infundada incoada contra su representada PROSEFE C.A.- Por lo que su representada no tiene ninguna obligación contractual adquirida con la empresa CONSERDO C.A.; rechazando los diferentes conceptos reclamados e igualmente rechazando en forma categórica la estimación del valor estimado de la demanda.
Planteada así la litis el Tribunal observa que: La actora para demostrar sus afirmaciones, consignó acompañando su libelo de demanda los siguientes recaudos:
En veintitrés (23) folios útiles facturas elaboradas por concepto de arrendamiento de vehículos observando esta Juzgadora que dieciséis (16) de ellas se trata de copias fotostáticas a las cuales no se les atribuye ningún valor probatorio, y, en lo que respecta a las siete (7) restantes, copias rosadas al carbón pero con la firma original y el sello de PROSEFA, C.A. se advierte que en su contenido en forma alguna se refieren al arrendamiento de la unidad cuyos daños se demandan, pues no se describe el vehículo marca Ford Explorer blanca placas BAJ-15C, motivo por el cual este Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio, y así se decide.
En lo que respecta a las dos publicaciones aparecidas en los diarios Antorcha y Mundo Oriental acompañadas a los folios 46 y 47 este Despacho no les atribuye ningún valor probatorio por cuanto la publicación por si sola no tipifica ningún medio probatorio eficaz consagrado en la Ley, y, al no traerse a los autos la fuente especifica que produjo la información para determinar su veracidad la misma carece de relevancia, y así se decide.-
Sobre las documentales consignados con el libelo e identificados con las letras “E” cursantes a los folios 49, 50 y 51 advierte esta Juzgadora que se trata de comunicaciones privadas que emanan de la misma parte demandante dirigidas a la demandada y de las mismas solo se observa que fueron debidamente recibidas por su destinataria, sin embargo tal acuse de recibo no debe entenderse como admisión alguna del contenido de las citadas correspondencias, ya que ello solo indica que hubo tal acuse, y así lo aprecia esta Juzgadora, sin atribuirle ningún valor probatorio y así se decide.-
A los folios 52, vuelto y 53 del presente expediente corre inserto contrato de arrendamiento suscrito entre OSWALDO ROJAS y CONSERDOCA en fecha 02 de mayo del 2.002, mediante el cual el primero como propietario de la unidad siniestrada arrienda al segundo el vehículo supra identificado, cuyo instrumento en forma alguna fue suscrito por la demandada PROSEFA, C.A., y como consecuencia de ello por tratarse de un documento privado solo produce efecto jurídicos entre los firmantes, en consecuencia no trasciende en sus efectos a la demandada y así se decide.-
Sobre las instrumentales consignadas con las letras “G” y “H” considera esta juzgadora, igualmente no producen ningún efecto jurídico válido, el primero por tratarse solo de un instrumento conocido como CERTIFICADO DE ORIGEN que solo demuestra la procedencia original de un vehículo, observándose que con el mismo solo se demuestra que la unidad fue adquirida por el ciudadano OSWALDO RAMON ROJAS PEREZ en la empresa AUTO CELMA EL TIGRE, C.A. en fecha16-10-97, mientras que el instrumento identificado “H” no produce ningún efecto jurídico válido por tratarse de una copia fotostática de un cheque librado por la empresa PROSEFA, CA a favor de la empresa CONSERDO. C.A., por la suma de Bs. 3.681.840,oo.- En consecuencia a los citados instrumentos no se les atribuye ningún valor probatorio, y así se decide.-
A los folios 56, 57, 58 y 59 corren insertos recibos originales de pago mediante los cuales CONSERDO C.A. prueba pagos efectuados al arrendador OSWALDO ROJAS, cuyos recaudos igualmente por no tener participación alguna PROSEFA, C.A. no producen en su contra ningún efecto jurídico válido, y así se decide.-
A los folios 60 al 72 corre inserto contrato de seguros de vehículo y recibo de pago de prima de la unidad siniestrada con el cual solo se demuestra que el referido contrato fue celebrado por el ciudadano OSWALDO ROJAS, circunstancia esta que resulta irrelevante a los fines demandados, y así se decide.-
A los folios 73 y 74 corren insertos cotizaciones de vehículo marca Ford, Explorer las cuales ascienden a la suma de Bs. 52.000.000,oo suscritas por el ciudadano FRANCISCO RIVERO, en su condición de Gerente General de la empresa DEEL EL TIGRE, C.A. observándose que las mismas por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados, y al no hacerlo los mismos no producen efecto jurídico válido y así se decide.-
Finalmente la parte demandante acompañó inspección judicial evacuada extra juicio, en fecha 05 de febrero del año 2.003 con la asistencia de experto fotógrafo dejándose constancia del lugar donde se constituyó el Tribunal, de la persona notificada de un vehículo quemado y sus características y de la pérdida total de la referida unidad, observando este Tribunal que por tratarse de una inspección practicada fuera del juicio sin el control de la otra parte, y por cuanto se trata de hechos que no corren el riesgo de desaparecer con el transcurso del tiempo, tal prueba debió ser evacuada dentro del proceso para permitirle a la otra parte el control de la misma, razón por la cual no se le atribuye ningún valor probatorio, y así se decide.-
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante trajo a los autos nuevas documentales las cuales se analizan de la siguiente manera:
Sobre la prueba de inspección judicial número 2370-04 evacuada por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 08 de junio de 2.004 este Tribunal, esta juzgadora con los mismos razonamientos que utilizó para desechar la anterior inspección igualmente desecha la presente por tratarse de una inspección en la cual no hubo control de la contraparte y debió ser solicitada y practicada dentro del proceso, y así se decide.-
Sobre el valor probatorio de la cotización marcada con la letra “M” se pretende probar el valor de reposición del vehículo siniestrado, cuyos instrumentos no fueron apreciados al no ser ratificados por sus firmantes dentro del proceso, y así se decide.-
Sobre el valor probatorio del instrumento marcado con la letra “N”• se observa que con el mismo solo se demuestra que el ciudadano JOSE DAVID CALDERON tiene una cuenta individual en el Seguro Social pero en nada se vincula o prueba que la persona que contrató con la demandante se trate de la misma por cuanto con la citada probanza no se llega a esa conclusión y así se decide.-
Sobre la prueba identificada con la letra “O” con la cual se pretende demostrar que ELEAZAR LOPEZ LUJAN como Vicepresidente de la empresa PROSEFA, C.A. es persona autorizada para movilizar la cuenta bancaria número 0108-09-0100024522 y de la cual fue girado a la orden de CONSERDOCA el cheque número 00001401 en fecha 15-11-2.002, resulta obvio que este prueba es irrelevante por cuanto se trata de vincular un instrumento cheque que fue acompañado en copia fotostática con un acta de asamblea que en nada conduce a demostrar los daños que se han demandado y así se decide.-
Sobre las testimoniales promovidas por la parte demandante este Tribunal procede a analizarlas de la siguiente manera: Sobre el dicho del testigo ARNOLDO PERDOMO se observa que manifestó en su deposición que se trató del experto fotógrafo que fue designado por el Tribunal para tomar las fotografías a la unidad siniestrada con motivo de la inspección practicada en fecha el 05 de febrero del 2.003, y, su declaración se limitó a los resultados de dicha inspección, lo que resulta irrelevante por cuanto tal como se dijo al momento de analizar los efectos de la inspección, aquella fue desechada por no haber habido el control de la otra parte, lo que conduce a desechar el dicho del testigo por tratarse del experto fotógrafo designado para la citada inspección, y así se decide.-
Sobre el dicho del testigo MIGUEL ANGEL BELLO este Tribunal observa que se trata de un declarante que reconoció en contenido y firmas la inspección judicial practicada en fecha 05 de febrero del 2.003 para dejar constancia del vehículo ministrado, este Tribunal igualmente desecha tal declaración por cuanto se trata de la misma inspección que fue desechada por no haberse promovido dentro del proceso, lo que no permitió el control de la contraparte, y así se decide.-
Sobre la testimonial del ciudadano OSWALDO RAMON ROJAS PEREZ observa este Tribunal que fue promovido para que ratificara el contrato de arrendamiento acompañado con la letra “L” y los recibos identificados con la letra “I”, observando este Tribunal que en tales instrumentos no ha tenido ninguna participación la demandada PROSEFA, C.A. es decir, se trata de instrumentos privados en los cuales solo participó en su contenido y firmas el testigo y la demandante CONSERDOCA, lo que determina que no produce su declaración ningún efecto jurídico válido ni a favor ni en contra de la demandada y así se decide.-
Finalmente se observa la declaración rendida por la testigo IRAIDA DEL VALLE PALACIOS cursante a los folios 86 y 87 de cuya deposición se advierte que al declarar manifestó que presenció el día 03 de junio del 2.002 cuando un vehículo explorer color blanco con placas BAJ-15C intentó cruzar por la fuerza y en forma violenta el cerco colocado por las personas que protestaban y al no permitirle el acceso a los tripulantes del vehículo se bajaron y dejaron que fuera incendiado por los manifestantes, que presenció cuando se bajaron cuatro personas de la explorer con bragas que decían PROSEFA, C.. y uno con braga de LASMO y al bajarse los manifestantes golpearon al vehículo y lo incendiaron; que oyó cuando el chofer de la camioneta manifestó a los huelguistas que tenía que pasar a la fuerza porque tenía un personal de Lasmo.- Al final de su declaración la parte promoverte formuló a la declarante la siguiente pregunta: ¿Qué diga la testigo si las reproducciones fotográficas que cursan en autos en los anexos marcados C y D de la primera pieza que cursan a los folios 47 y 48 y en los folios 59 al 63 de la segunda pieza se corresponden al vehículo siniestrado en los hechos sobre los cuales declaró? CONTESTO: Si corresponden al vehículo siniestrado.- De las respuestas dadas por la declarante advierte esta Juzgadora que en primer lugar al señalar que los ocupantes de la camioneta explorer procuraron pasar por la fuerza entre el grupo de manifestantes, no señaló, ni así le fue repreguntado por los promoventes cuales acciones utilizaron los ocupantes del vehículo para pasar a la fuerza, por cuanto, tal como se indica en el libelo y así lo trata de demostrar la demandante, se trató de hechos de negligencia los que provocaron la quema de la unidad, y, es forzoso que se deben demostrar de manera concreta las conductas asumidas por los trabajadores de la empresa PROSEFA, C.A. capaces de haber conducido a los manifestantes al incendio del vehículo, por cuanto este es el presupuesto necesario que se debe demostrar para llegar a la negligencia invocada, y, de tal deposición se advierte que los trabajadores al llegar al lugar de los hechos procuraron lograr permiso para seguir hacia su destino, pero ante la agresividad de los manifestantes optaron por bajarse del vehículo el cual luego fue incendiado, en ningún momento se deduce de esta declaración los hechos típicos de violencia o las conductas agresivas de los trabajadores para pasar hacia el otro lado de donde se encontraban los manifestantes, por el contrario se advierte que trataron de conversar con los huelguistas para lograr el paso lo que no lograron, motivo por el cual debieron bajarse de la unidad que luego fue quemada, no por el hecho de los trabajadores no por la conducta agresiva de los manifestantes.-
Por otro lado advierte esta Juzgadora que la declarante al ser interrogada sobre las reproducciones fotográficas cursante a los folios 47 y 48 de la inspección judicial contestó que se trataban las mismas relacionadas con el vehículo siniestrado, cuya respuesta a criterio de esta Juzgadora conduce a señalar que el testigo invadió áreas sobre las cuales no puede declarar ya que se debe referir en sus dichos a los hechos que observo en el lugar de los acontecimientos a través de los sentidos, sin hacer apreciaciones que solo corresponden a otros funcionarios o expertos conocedores de la materia, lo que igualmente afecta su dicho por lo que este Tribunal no lo aprecia y así se decide.-
Sostiene de esta manera esta Juzgadora el criterio constante y permanente de la Doctrina que el dicho de testigo único debe ser serio, responsable, y debe limitarse a declarar sobre los hechos apreciados por él a través de los sentidos sin entrar en conceptos vagos e imprecisos y sin hacer análisis ni comparaciones que no le están dados, por lo que al no encuadrar dentro de estos parámetros su dicho no puede ser suficiente para declarar con lugar la acción y así se decide.-
Igualmente en lo que respecta a los hechos invocados por la demandante como hechos típicos de una conducta negligente capaz de producir un hecho ilícito, ha sido criterio constante que tales hechos son de naturaleza eminentemente subjetiva y en consecuencia la parte demandante tiene la carga de demostrar la culpabilidad de los actores en la comisión de hechos ilícitos causantes de daños, y, al no hacerlo, obviamente la acción debe ser declarada improcedente por falta de pruebas, como en efecto sucedió en el presente caso y así se decide.-
En consecuencia, no cumple la parte actora con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no demostrar los hechos invocados en el libelo debe ser declarada sin lugar la acción por improcedente y así se decide.-
Con respecto a las pruebas promovidas por el defensor judicial designado el tribunal observa: Del auto de admisión de dichas pruebas se hace constar que a los CAPITULOS I, III y IV no hay prueba que evacuar y con respecto al CAPITULO II se negó la evacuación de la misma por considerar que los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GONZALEZ VILLEGAS y OSWALDO ROJAS tienen interés en el proceso, lo cual no fue atacado por la parte promoverte, no teniendo el Tribunal prueba que analizar al respecto y así se decide.-
II
Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS C.A. (CONSERDOCA, C.A.) contra la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A. por los conceptos arriba especificados quedando en consecuencia la demandada exonerada de las sumas demandadas.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
Notifíquese a las partes esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veinticinco de enero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2004-000040.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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