REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2006-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INSPECCIÓN JUDICIAL)
SOLICITANTE: JULIA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.062.944 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 38.033 y de este domicilio.

Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la Apelación interpuesta por la ciudadana JULIA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.062.944 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 38.033 y de este domicilio contra el auto de fecha dieciséis de diciembre del dos mil cinco dictado por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la negativa del mencionado Juzgado a la admisión de la solicitud (Inspección Judicial).- A los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta este tribunal observa:
Trátese el presente asunto de una SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL presentada en fecha doce de diciembre del dos mil cinco, por la ciudadana JULIA DEL CARMEN DIAZ, asistida de abogado, mediante la cual solicita el traslado del mencionado Juzgado hasta el Cementerio General de San José de Guanipa a los fines de dejar constancia de algunos particulares solicitados en dicha solicitud.- Por auto de fecha dieciséis de diciembre del dos mil cinco, el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui NIEGA la admisión de dicha solicitud.-
Ahora bien, se observa que la presente solicitud es de un acto de jurisdicción voluntaria, es decir no existe controversia alguna en lo planteado, no hay contraparte en la presente solicitud, su negativa no es objeto de apelación alguna. Ha sido pacifica y reiterada la Doctrina al establecer que contra las actuaciones o decisiones emanadas en actos de “jurisdicción graciosa o voluntaria” no es procedente el recurso ordinario de apelación, en virtud de que no constituye la integración de un contradictorio, es decir no existe lo que se conoce como “trabazón de la litis”; si ello fuera así se desnaturalizaría el procedimiento no contencioso, en consecuencia mal podría esta juzgadora decidir una apelación, en un procedimiento de tal jurisdicción, el cual no tiene apelación, por lo que se declara Improcedente la apelación interpuesta y así se decide.
Debe advertir igualmente esta juzgadora al Juzgado a quo, que en la presente solicitud oye la apelación en ambos efectos, cuando no es una decisión definitiva para oírla en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.- De igual manera le advierte al a quo que en su auto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, no manifiesta el porque de su negativa a practicar la inspección judicial solicitada, lo que pudiera generar dudas e incurrir en denegación de justicia, por lo que se le hace saber que en lo sucesivo debe fundamentar la negativa del pedimento que se le formule.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en la presente Solicitud de Inspección Judicial y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-R-2006-000004.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.