REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-000891
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: RODARY RAFAEL APONTE e IRENE DE LOS ÁNGELES PINO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.308.447 y 15.064.084 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio de Anaco, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: PAÚL NUÑEZ PÉREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 9.265
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha cuatro de abril de dos mil cinco, por los Ciudadanos: RODARY RAFAEL APONTE e IRENE DE LOS ÁNGELES PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.308.447 y 15.064.084 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado, PAÚL NUÑEZ PÉREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 9.265, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil válido por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui en fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, tal como consta de acta de matrimonio que acompañan; que unidos en matrimonio civil fijaron el hogar conyugal en la Calle Pichincha N° 80 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
Que es lo cierto que a mediados del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve, por cuestiones que no viene al caso mencionar, se separaron de hecho, haciendo cada uno su vida aparte, situación que persiste hasta la presente fecha; o sea, que tienen más de cinco (5) años separados, no existiendo la más remota posibilidad de reconciliación.- Que por cuanto tienen mas de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común; y en vista a lo antes expuesto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos, todo ello con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha cinco de abril del dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 23-01-2006, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara Con Lugar.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RODARY RAFAEL APONTE e IRENE DE LOS ÁNGELES PINO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintinueve de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 48, durante el año 1999.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta días del mes de enero de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-000891.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.