REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-002113
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: CELIO OMAR BREWSTER PHIPLLIPS y OMAIRA JOSEFINA TABLERO GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.850.629 y 3.731.102 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA MARÍA GRIFFITH LEZAMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 50.128
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha ocho de julio de dos mil cinco, por los Ciudadanos: CELIO OMAR BREWSTER PHIPLLIPS y OMAIRA JOSEFINA TABLERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.850.629 y 3.731.102 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por la abogada, PATRICIA MARÍA GRIFFITH LEZAMA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 50.128, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron los solicitantes que en fecha 04 de septiembre de 1971, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompañan; que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Fernández Padilla sin número, san José de guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre ONNATHAN CLARENCE, MARISOL OMIRA, OMERLYS ANDREA y OMAR JUNIOR, todos mayores de edad, conforme se evidencia de copias de cédulas de identidad que igualmente acompañan.
Que al comienzo del matrimonio se desarrollo en un plano de armonía y comprensión, pero luego con el tiempo todo se fue desvaneciendo por problemas suscitados en la unión, y comprendieron que ya no sentían afecto el uno por el otro, y es por eso que de mutuo acuerdo el día 20 de enero de 1980, convinieron separarse de cuerpo como en efecto lo hicieron y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada uno su vida por separado.- Fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común; y en vista a lo antes expuesto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos.-
Admitida la solicitud en fecha trece de julio de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 23-01-2006, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara Con Lugar.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos CELIO OMAR BREWSTER PHIPLLIPS y OMAIRA JOSEFINA TABLERO GARCÍA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y uno, por ante el Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 68, durante el año 1971.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta días del mes de enero de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-002113.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.