REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-002120
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: DARIO CARGNEL DE ZORDI y ADRIANA MERCEDES BLANCO CASTRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.472.337 y 12.680.093 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 15.993 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda N° 187, Altos Edificio Da costa, Piso 2, Oficina N° 07.
Por escrito presentado en fecha once de julio de dos mil cinco, por los Ciudadanos DARIO CARGNEL DE ZORDI y ADRIANA MERCEDES BLANCO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.472.337 y 12.680.093 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 15.993, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que:
En fecha 30 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Cabruticas, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, cuyo matrimonio quedo asentado en el Libro Principal de Registro Civil de Matrimonio bajo el N° 04, Folios del 08 al 09, cuya copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.- Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Novena Calle Norte cruce con la Sexta Carrera Norte, sector Pueblo Nuevo Norte de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Que durante los primeros años, la unión conyugal fue en perfecta armonía y comprensión mutua, pero posteriormente surgieron problemas conyugales que motivaron que el día 30 de diciembre de 1998, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que haya reconciliación entre ellos.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes gananciales.-
Que por las razones que anteceden acuden para solicitar la conversión en divorcio de la ruptura prolongada de la vida en común, por tener más de cinco (5) años separados de hecho y con fundamento a ello, piden sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.
Que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de su vida en común superior a los cinco años.-
Admitida la solicitud en fecha catorce de julio de dos mil cinco, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 18 de noviembre de 2005, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha primero de diciembre de dos mil cinco, como parte de buena fe opino con lugar.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos : DARIO CARGNEL DE ZORDI y ADRIANA MERCEDES BLANCO CASTRO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por ante la Prefectura del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 4, folios Nros 8 y 9, durante el año 1995.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve días del mes de enero de dos mil seis.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-002120.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|