REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BP12-R-2005-000263

PARTE RECURRENTE: FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.510.290, de este domicilio.-

ACTO RECURRIDO: Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2005, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-

Por escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de Circunscripción Judicial, en fecha 02/02/2004, el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.730.747, de este domicilio, asistido por el abogado RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31..459, solicitó la entrega material de un inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casas de las señoras MAGGY BOLIVAR y EUNICES AMUNDARAIN, midiendo treinta y ocho metros con treinta y dos centímetros (38,32 Mts); SUR: Casa de la señora Raquel Ramírez, midiendo treinta y ocho metros (38 mts); ESTE: Calle Las Camelias, que es su frente, midiendo quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Lourdes Velásquez.- Alega que celebró contrato de opción a compra venta, con el ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.510.290, cuyo contrato fue debidamente Autenticado en fecha 15 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 62, Tomo 23 de los Libros respectivos.- Que mediante documento que acompaña, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 07 de julio de 2003, anotado bajo el N° 73, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, convinieron en dejar sin efecto y valor jurídico, el mencionado contrato de compra venta, que por tal razón el optante, tenía la obligación legal de entregarle el inmueble de su propiedad, libre de bienes y personas, lo que dice, no ha hecho, ni ha sido posible lograrlo hasta la presente fecha-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud, fijándose la oportunidad para la entrega material y ordenándose en dicho auto la notificación del ciudadano: FREDDY ANTONIO ORTEGA.-En fecha 19 de mayo de 2004, el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, otorgó poder apud acta a los abogados RAFAEL LOPEZ LARA y EDGAR MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.459 y 31.408, respectivamente.- Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, asistido por la abogada NUBIS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.324, solicitó copia certificada de todo el expediente, las cuales fueron ordenadas mediante auto de fecha 01 de marzo de 2005.- En fecha 13 de abril de 2005, el ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, otorgó poder apud acta a la abogada ALSACIA LORENA MENESES, 38.033.- Mediante escrito presentado en fecha 18-04-2005, formuló oposición a la entrega material solicitada.- A los folios 41, 43 y 45, del asunto N° BN11-V-2004-000054, rielan diligencias suscritas por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, solicitando se dictará sentencia.- En fecha 22 de julio de 2005, el Juzgado a quo, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ.- De esa decisión apeló el ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, cuya apelación fue oída en ambos efectos, acodándose la remisión del referido expediente a este Tribunal.-

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.-
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.-
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”
Pués bien, de la anterior disposición legal, se infiere que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir la problemática.-
Ahora bien, visto que en los autos, ambas partes se atribuyen la propiedad del bien objeto de la presente solicitud, y tomándo en consideración que en los procedimientos de entrega material, calificados como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que señalar a las partes que la controversia debe dirimirse por la vía ordinaria y así se decide.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SOBRESEIDA la causa y ordena a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, plenamente identificados en los autos, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2005, que queda así REVOCADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de enero del año dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA Acc

MARYSAMIL LUGO ITANARE




En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-R-2005-000263.-



LA SECRETARIA ACC




AMDELCP