REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP12-V-2005-000629
En fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en cuyo auto se ordenó la citación del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PEREZ CONCEPCION, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente a su citación, más un día concedido como término de distancia.-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda se admitió por el procedimiento del juicio breve, previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Ahora bien, el artículo 3 esjudem, establece:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.-
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”.-
Pues bien, se observa que el objeto del contrato de arrendamiento versa sobre un fondo de comercio denominado ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA.-
En tal sentido considera conveniente quien aquí decide, hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de junio de 2004, y en la cual entre otras cosas se estableció el siguiente criterio:
“De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte actora accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes -demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto sin entrar a pronunciarse si la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada Ley, tal como lo alega el apoderado demandante, pués dicho asunto es ajeno a la materia constitucional”.-
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-
Por tal razón, este Tribunal, tomando en consideración el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 15 de diciembre de 2005.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA Acc

MARYSAMIL LUGO ITANARE







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