REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiseis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP12-S-2005-003581
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana FLOR AMARELIS LARA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.486.094, y por FRANCYS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.503, actuando en su carácter de representante del ciudadano FRANCISCO BLADIMIR CABRERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.353.237.- Se observa que la solicitud ha sido presentada por la cónyuge, FLOR AMARELIS LARA ALFARO, y por la abogada FRANCYS SUAREZ, quien actúa como apoderada del ciudadano FRANCISCO BLADIMIR CABRERA ACOSTA, lo que dice, se evidencia de poder especial el cual quedo Autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 4, Tomo 251, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho.-
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común .
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior; deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.-
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.-
Del análisis de la referida norma se desprende, que si la solicitud es presentada por uno de los cónyuges, se librará la citación al otro cónyuge; pero en la norma antes transcrita no se expresa, que la solicitud pueda ser presentada a través de apoderado, por el contrario, se entiende que ambos cónyuges en forma personal, (negrillas del Tribunal), deben admitir los hechos, a lo que cabe agregar, que el instrumento poder que se acompaña, fue otorgado en forma general, no especial para la presentación de la solicitud de divorcio.
Por todo lo antes expuesto, se NIEGA la admisión de la presente solicitud.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ



LA SECRETARIA Acc.,

MARYSAMIL LUGO ITANARE