REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BH12-V-2001-000012
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE CIFERNI GARCIA, ENZO JOSE GARCIA, ALI SANDER GARCIA, ROSA CIFERNI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las cédulas de identidad N°s. 8.470.478, 16.250.060, 13.029.328 y 8.461.808, respectivamente, domiciliados en la Calle 19 de abril, frente a la Placita Anzoátegui, casa N° 8-66, de San José de Guanipa.-
APODERADOS: JOSE RAFAEL MENDOZA y DOUGLAS GONZALEZ FREITES, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 86.963 y 100.199, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ARMANDO MEDINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 478.414, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.179, domiciliado en la Avenida 23 de Enero cruce con Calle Tamanaico, Sector Vista El Sol, San José de Guanipa.-
APODERADO: RACHID JOSE MARTINEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.923.-
GILBERTO FORERO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° E-81.162.669, de nacionalidad Colombiana, domiciliado en la Avenida Principal de San José de Guanipa.-
APODERADO: REYES CUCHILLA SANCHEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.177.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.-
El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por los ciudadanos: MARIO JOSE CIFERNI GARCIA, ENZO JOSE GARCIA, ALI SANDER GARCIA, ROSA CIFERNI GARCIA, asistidos por el abogado EDGAR ERASMO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.150, contra los ciudadanos ARMANDO MEDINA ESPINOZA y GILBERTO FORERO VALENZUELA, por COBRO DE BOLIVARES, MAS DAÑOS Y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE.- Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2001, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, cuya comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 15/04/02.- Mediante escrito presentado en fecha 23-05-02, los ciudadanos MARIO CIFERNI, asistidos por el abogado EDGAR ERASMO DURAN, solicitó se declararan confesos a los demandados y asimismo, solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal hasta el 23-05-02.-Mediante escrito presentado en fecha 04/06/2002, el abogado ARMANDO MEDINA, actuando en su propio nombre, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes sobre la oportunidad en que comenzará a discurrir el lapso para la contestación de la demanda.- Mediante escrito presentado en fecha 21/06/2002, el abogado ERASMO DURAN, solicitó la expedición de cómputo.- En fecha 27/06/2002, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.- Mediante decisión de fecha 01 de julio de 2002, este Tribunal repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de comparecencia de veinte días de Despacho, más el término concedido como término de distancia, para la contestación de la demanda.- Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2002, el ciudadano MARIO CIFERNI, asistido por el abogado ERASMO DURAN, apeló la decisión mediante la cual se repuso la causa, la cual fue oída mediante auto de fecha 15 de julio de 2002.- En fecha 25/07/2002, la abogada REYES CUCHILLA SANCHEZ, consignó instrumento poder conferido por el ciudadano GILBERTO FORERO, y con tal carácter consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- Al folio 94 y su vuelto, riela poder apud acta otorgado por los ciudadanos MARIO JOSE CIFERNI GARCIA, ENZO JOSE GARCIA, ROSA CIFERNI GARCIA, al abogado ERASMO DURAN.- En fecha 26/07/2002, el abogado ARMANDO MEDINA ESPINOZA, actuando en su propio nombre, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- A los folios 122 al 133 de este expediente, rielan diligencias suscritas por el abogado EDGAR ERASMO DURAN.- Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2002, este Tribunal se abstuvo de expedir el cómputo solicitado por el apoderado de la parte demandante, por cuanto no precisó los días sobre los cuales debía realizarse el mismo.- En la etapa probatoria, promovieron pruebas tanto la parte demandante, como el co-demandado, GILBERTO FORERO VALENZUELA, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 08 de octubre de 2002.- Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2002, el abogado EDGAR ERASMO DURAN, apeló del auto de admisión de las pruebas, cuya apelación fue oída mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002.- En fecha 04/12/2002, el abogado RACHID MARTINEZ, consignó copia certificada de la planilla sucesoral del causante PASCUALINO CIFERNI MENAGUADE.- Previa Solicitud de la apoderada del co-demandado GILBERTO FORERO, solicitó el avocamiento de la Juez.- Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2003, la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho.-Habiéndose dado por notificado el apoderado de los demandantes, el Tribunal, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004, instó al referido apoderado a que retirara el cartel contentivo de la notificación del co-demandado ARMANDO MEDINA.- Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, los ciudadanos MARIO JOSE CIFERNI GARCIA, ENZO JOSE GARCIA y ROSA CIFERNI GARCIA, asistidos por los abogados JOSE RAFAEL MENDOZA y DOUGLAS GONZALEZ FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 86.963 y 100.199, respectivamente, revocaron el poder apud acta conferido al abogado EDGAR ERASMO DURAN.- En fecha 03 de noviembre de 2004, los referidos ciudadanos, otorgaron poder apud acta a los abogados JOSE RAFAEL MENDOZA y DUGLAS R. GONZALEZ.- Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado DOUGLAS R. GONZALEZ, solicitó copias de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales fueron proveídas mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2004.-Por diligencia de fecha 22 de abril de 2005, el abogado DOUGLAS GONZALEZ FREITES, solicitó pronunciamiento de este Tribunal.-Mediante diligencia de fecha 19-12-05, el abogado ARMANDO MEDINA, co-demandado en el presente juicio, se dio por notificado.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
-I-
Dicen los demandantes, que en fecha 19 de octubre de 1987, en la Calle 19 de Abril, frente a la placita Anzoátegui, casa N° 8-61, de San José de Guanipa, falleció sin testamento, su padre, ciudadano PASQUALINO CIFERNI MENAGUADE, cédula de identidad N° E-77.947, que era nombrado por familiares y amistades como PASCUAL o PASQUALE, natural de Teramo, Zona Sur de la República de Italia, con muchos años de actividad productiva y residenciado en la ciudad de El Tigrito, dicen, que le habían reportado bienes, entre ellos la casa N° 8-61, origen de la demanda, de su propiedad, según documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de El Tigre.- Dicen, que para su apreciación, las circunstancias de su muerte nunca hasta hoy han estado claras, y que no le es satisfactoria la causa colocada en su acta de defunción.- Que en aquellas “horas de la tarde, previas a su deceso, repentinamente presentó cuadro de ausencia creciente de facultad para sostenerse de píe y equilibrio, no poder respirar, desvanecimiento, síntomas extrañas convulsivos, abundante mucosidad o salivación espesa, regurgitaciones, que lo condujo a un estado de coma en pocas horas, hasta morir.- Que eso ocurrió luego de haber sido “invitado” (sic), y compartir bebidas en aparente relación amistosa con aquel nombrado vecino GILBERTO FORERO VALENZUELA”; que hasta esa fecha ocupaba persistentemente la casa N° 8-61, sin ningún documento o contrato escrito conocido por la familia; que a la fecha de la muerte del ciudadano PASQUALINO CIFERNI MENAGUADE; dicen que hasta hoy GILBERTO FORERO VALENZUELA, es un poseedor precario.- Dicen, que a la hora de su muerte, PASQUALINO CIFERNI, había procreado seis (06) hijos, en unión de su concubina, pública, prolongada y notoria formadora del patrimonio que dicen, incluye la casa-local y terreno N° 8-61, con BIBIANA GARCIA, madre de los demandantes; los cuales sobrevivieron junto a su pareja a la fecha de su muerte; que dicha ciudadana falleció posteriormente, el día 10 de julio de 1993, en la misma Calle 19 de Abril N° 8-66; que ese hogar siempre lo compartió con el ciudadano PASQUALINO CIFERNI, fallecimiento, que según dicen, fue producto de su enfermedad más los tormentos, actos y sufrimientos provocados por la desmedida ambición y avaricia unida a una conducta alevosa.- Dicen que aún cuando PASCUALINO CIFERNI, hizo acto de reconocimiento de dos de ellos, ROSA CIFERNI GARCIA y MARIO CIFERNI GARCIA; que los cuatro restantes ENZO JOSE GARCIA, ALFREDO JOSE GARCIA, GLADIS JOSEFINA y ALFREDO JOSE GARCIA, son iguales provenientes, procreados, habiendo crecido y formados bajo el cuido de la pareja unida; que siempre les han asistido iguales deberes y derechos, aun cuando la referida componenda de los demandados intentaron dividirlos y disminuirlos.-Alegan los demandantes, que tiempo antes de su fallecimiento su padre, ciudadano PASQUALINO CIFERNI MENAGUADE, para obtener de él sus bienes y en especial la casa-local y terreno N° 8-61, quienes dicen, que parece haber sido objeto sigiloso de una especie de cacería, ignorándolo él; que el plan trazado a sus espaldas utilizando una aparente amistad, creando confianza como llave de acceso, incluso la filiación; que antes de morir PASQUALINO CIFERNI, hacia finales de 1986, había recibido en ese mismo domicilio de la Calle 19 de abril, la visita repentina y violenta de quien dijo identificarse como hijo del ciudadano VICENZO CIFERNI, que en esa oportunidad el referido ciudadano, vino especialmente a tratar de obtener a la fuerza, coacción y violencia, beneficios, bienes o herencia, venderlos estando vivo PASQUALINO CIFERNI MENAGUADE, que con subterfugios y pretextos de llevarlo al médico, lo saco de su casa y lo internó en un conocido hotel de la ciudad de El Tigre, empleando violencia verbal y física, como obligándolo a darle o repartir, liquidar los bienes tenidos especialmente la casa-local- terreno N° 8-61.- Que no habiéndolo logrado en la ciudad de El Tigre, y según dice, con complicidad del ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA, trasladó al anciano y enfermo PASQUALINO CIFERNI, hasta la ciudad de Puerto La Cruz, donde continúo VICENZO CIFERNI, con su conducta desnaturalizada, chantaje y presión para obtener bienes y lucro de parte del secuestrado (sic); que en la ciudad de Puerto La Cruz, ciudad donde reside y ejerce para ese tiempo el abogado Emiro G. Rosas; que en ese entonces VICENZO CIFERNI, no logró su afán prematuro de lucro a costa del dolor de la familia.- Que vista la tardanza de PASQUALINO CIFERNI, en manos de su supuesto hijo VICENZO y de FORERO, su familia de El Tigrito, lo denunciaron y fue detenido en la sede de la Policía Técnica Judicial de El Tigre.- Que para ese tiempo, ya GILBERTO FORERO VALENZUELA, ocupaba la casa-local-terreno N° 8-61; que VICENZO CIFERNI, volvió y otra vez ambicioso en los primeros meses del año 1988, a poco tiempo de haber muerto PASQUALINO CIFERNI; sin manifestar dolor alguno, como avisado y planificado, según dice, por sus amigos, GILBERTO FORERO VALENZUELA y EMIRO GARCIA ROSAS.-Que sin preguntar a BIBIANA GARCIA y a sus hijos, cual era la decisión respecto al inmueble, sin presentar ningún tipo de pruebas que acredite ser hijo del fallecido.- Que se desprende de la lectura del poder y del documento de la supuesta compra-venta del sustituido apoderado, EMIRO GARCIA ROSA, hecha o redactada por ese mismo abogado a favor de su amigo GILBERTO FORERO VALENZUELA.- Que el 14 de enero de 1992, cuatro años después de la visita y escape de VICENZO CIFERNI.- Que en 1991, aparece en escena el abogado ARMANDO MEDINA ESPINOZA, según dice, para terminar de hundirlos y perjudicarlos, junto al permanente interesado GILBERTO FORERO VALENZUELA.- Que insisten en que lo hecho por ARMANDO MEDINA ESPINOZA y GILBERTO FORERO, complementado por los actos de EMIRO GARCIA y VICENZO, está poblado o mimado por error, dolo y violencia en contra de ellos y de BIBIANA GARCIA.- Que impugnan por ser malintencionados y ánimo de sorprender mediante aparente amistad y confianza habida en un tiempo ,todo posible documento y parecido retenidos en manos de los demandados por cuanto todos esos instrumentos fueron confeccionados con ánimo de “favorecerlos y ayudarlos” sic.- Que bajo presión económica, firmas en blanco con llenado a redacción posterior por parte de los demandados, firma en curso de secuelas de enfermedades; llevándole la mano; aprovechamiento de la inexperiencia o relativa juventud, firmas a ruego falsa o parcializadas con los demandados.- Que la forma de despojo aplicada por ARMANDO MEDINA ESPINOZA, para previamente sacar de sus derechos a MARIO CIFERNI GARCIA, lo que ocurre el 6-8-1991, que ya el 15-7-1991, ARMANDO MEDINA ESPINOZA, comenzó a gestionar para los descendientes herederos CIFERNI, excluyendo a cuatro de ellos; que ARMANDO MEDINA ESPINOZA, continúa sacándole provecho a su habilidad mala, orientado a perjudicarlos y privarlos de lo que es de ellos; que hasta el día de hoy, GILBERTO FORERO, ha negado tener deuda alguna con los demandantes, haciendo caso omiso a toda pretensión de arreglo extrajudicial.- Que en el año 1988, en que VICENZO CIFERNI, EMIRO GARCIA ROSAS y GILBERTO FORERO, se transan con mutuo beneficio por el inmueble de la Avenida Fernández Padilla, N° 8-61, parcela de terreno de aproximadamente 700 M2, el mismo evidentemente tenía un valor de marcado superior a los 125.000 Bolívares, que dicen haber pagado GILBERTO FORERO a VICENZO CIFERNI y EMIRO GARCIA ROSAS.- Que quienes fueron excluidos; no cumplen el objeto para el cual ellos lo hicieron, debido a los siguientes: La voluntad y capacidad de entender y de querer, el consentimiento libre y voluntario de todos y cada uno de ellos, excluidos y sin razón legal, que el despojo puesto en práctica por FORERO-VICENZO- ROSAS, quienes combinaron la habilidad mala, fraude, disfraz, formas anómalas de amistad sin importarles enfermedad, analfabetismo, relativa inmadurez o juventud, presión psicológica, estado extremo de pobreza, sólo con el ánimo .- Que siendo la descrita una obligación civil con fecha de vigencia desde el 03-10-1991, según planilla de liquidación sucesoral 442, circunstanciada por todos los detalles, vicios y manipulaciones del consentimiento o voluntad individual.-Que según documento de propiedad a favor de su padre fallecido sin testamento, PASQUALINO CIFERNI MENAGUADE, cuyo documento se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el N° 109, Folios 178 al 199, Protocolo 1°, 4to Trimestre , 1971; cuyo inmueble ocupa el ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA, y que no ha sido pagado el porcentaje correspondiente a BIBIANA GARCIA, por concubina y formar ese el patrimonio de la comunidad concubinaria.- Que el Código Civil, dice que toda obligación civil es reclamable dentro de un período de 10 años; que el artículo 1185 dispone que todo daño a otro debe repararlo.- Que en base a ello, demandan por cobro de Bolívares más daños y perjuicios, más lucro cesante a los ciudadanos ARMANDO MEDINA ESPINOZA y GILBERTO FORERO VALENZUELA.-
--II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada del co-demandado GILBERTO FORERO VALENZUELA, abogada REYES CUCHILLAS SANCHEZ, rechazó, negó y contradijo la referida demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por ser inciertos y en el derecho, por ser erróneo e inexistente.- Opuso al libelo la caducidad o prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil.-
Por su parte, el abogado ARMANDO MEDINA ESPINOZA, actuando en su propio nombre y representación, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por ser todo incierto como el derecho que se pretende aplicar; que la causante VIVIANA GARCIA, madre de los demandantes, y concubina del causante PASQUALINO CIFERNI MENAGUADE, no puede reclamar derechos concubinarios, ya que el referido ciudadano estaba casado en Italia y con tres hijos legítimos de esa unión; que en cuanto al inmueble, alegó el contenido del artículo 170 del Código Civil.- Rechazó, negó y contradijo el temerario y hasta disparatado contexto del libelo de la demanda, donde los demandantes hablan de ambiciones desmedidas, donde dicen que el entró en escena en el año 1991, que lo cierto es que en ese año, los dos hermanos CIFERNI GARCIA, van a su casa y solicitan sus servicios profesionales y que pusieron en sus manos dos partidas de nacimientos, el acta de defunción de su difunto padre y le otorgaron un poder especial, y que con el diligenció una declaración sucesoral del 50% de los derechos restantes, ya que no participaron en la declaración anterior, que solventó el inmueble ante la oficia de Catastro del Distrito Guanipa, lo que dice, consta de recibos acompañados a la demanda; que lo tildan de invasor y usurpador de derechos, que MARIO CIFERNI GARCIA, vendió legalmente sus derechos ante una Notaria Pública, según documento autenticado bajo el N° 137, Tomo 33 de fecha 05 de agosto de 1991, y registrado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanipa, bajo el asiento N° 19, folios 101 al 105, Protocolo Primero de 4° trimestre del año 1991; que no administró ningún bien, puesto que el demandante nada más tenía.-Que la venta tenía un valor de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 48.000,oo); que a parte de eso MARIO CIFERNI GARCIA, recibió personalmente en varias partidas la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 269.866,67); que ROSA CIFERNI GARCIA, recibió la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.500,oo), lo que dice, se evidencia en recibos firmados por ella y avalados por su hermano; que ella más tarde le vende sus derechos a GILBERTO FORERO VALENZUELA, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,oo); que entre ambos hermanos tomaron la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 326.366,67).- Dice, que esos recibos de dinero, son los que el actor llama instrumentos confeccionados con ánimo de favorecer y ayudar.- Dice, que es imposible que una Notaría Pública, donde se firmó voluntariamente, primero una venta y después un poder, alguien le lleve la mano al otorgante, que esos recibos o letras fueron firmados con su puño y letra, firmas ilegibles, las que dicen, se pueden someter a una prueba grafólogica.- Dice, que mal pueden los demandantes pedir en la demanda, la aplicación del artículo 1185, ya que en ningún momento los perjudicó, ni los ofendió y que nada les adeuda.- Opuso a la demanda, la caducidad de la acción, fundamentándose en el artículo 1346 del Código Civil.- Igualmente opuso la prescripción, acogiéndose al contenido del artículo 1952 del Código Civil Venezolano, en virtud de que han transcurrido once años de la venta legal de los derechos.-
PUNTO PREVIO
Tal como se evidencia, de los respectivos escritos de contestación de la demanda, tanto la apoderada del co-demandado GILBERTO FORERO VALENZUELA, como el co-demandado ARMANDO MEDINA ESPINOZA, oponen como defensa la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, por lo que, a criterio de quien aquí decide, esta defensa debe analizarse como punto previo a la sentencia definitiva y al efecto se observa:
El artículo 1346 antes citado, dispone:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición expresa de la Ley.-
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino, desde el día en que ésta ha cesado; caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.-
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.-
Ahora bien, analizando el contenido de dicho artículo se evidencia que el mismo trata de la nulidad de las convenciones o acuerdos, y habiendo revisado quien aquí decide el objeto de la pretensión se observa que los actores no demandan en ningún momento por nulidad, sino por cobro de Bolívares, daños y perjuicios y lucro cesante, por lo que mal podrían los apoderados de los demandados, invocar la caducidad de la acción para pedir la nulidad, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, la defensa de caducidad, debe declararse improcedente y así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el problema de fondo planteado y así se observa:
Los actores en su libelo de demanda, señalan que el Código Civil venezolano vigente, consagra que toda obligación civil, como la de autos, es reclamable dentro de un largo período de años concretamente señalan, 10, y que en su artículo 1185, señala que el que hace un daño a otro debe repararlo.- Expresan asimismo, que tomando el mínimo monto, como valor de mercado del inmueble en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,00), y en base a esa cantidad realiza cálculos de intereses y de lo que resulta un total de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 41.278.242,00), y es esa cantidad, cuyo pago dice, dejo de percibir la ciudadana BIBIANA GARCIA, y los seis hijos descendientes, razón por la cual demandan su pago, más los daños y perjuicios y el lucro cesante.-
Ahora bien, en base a estos alegatos y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se observa que no constan en autos, instrumento mercantil alguno del cual surja la presunción de que los demandados adeuden suma de dinero alguna a los actores.- El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandante no hubiere acompañado a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.-
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.-
Pués bien, al no haber acompañado los actores los documentos en que funda su acción a criterio de quien aquí decide, la demanda no puede prosperar y así se decide.-
En lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados, según criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2004, dejó sentado el criterio de que para la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios, éstos deben especificarse en la demanda, así como sus causas, con las especificaciones necesarias para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.- Así se observa, que de la lectura del escrito libelar no se evidencia que se haya hecho tal especificación o explicación de los daños y perjuicios que se reclaman, por lo que tal pretensión debe declararse sin lugar y así se decide.-
En cuanto al lucro cesante demandado, tampoco existen en autos medios de prueba para comprobar que deba indemnizarle a los demandantes, ya que como antes se señaló, no se demostró de ninguna manera que los demandados adeuden suma de dinero alguna a los actores, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos MARIO JOSE CIFERNI GARCIA, ENZO JOSE GARCIA, ALI SANDER GARCIA y ROSA CIFERNI GARCIA, contra los ciudadanos ARMANDO MEDINA ESPINOZA y GILBERTO FORERO VALENZUELA, todos plenamente identificados en los autos.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquese
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta dìas del mes de enero del año dos mil seis.- Años 196ª de la Independencia y 146ª de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA Acc.
MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nª BH12-V-2001-000012.-
LA SECRETARIA Acc.,
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