LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 11 DE ENERO DEL 2006

SETENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VENTA
EXPEDIENTE: BH15-S-2004-000729

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio el presente procedimiento de SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VENTA, mediante formal solicitud, constante de Un (1) Folio útil y anexos, incoada por el abogado: EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.140, inscrito en el IPSA Nº 61.226 en su condición de coapoderado de la niña MARÍA GRACIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de Once (11) Años de edad, alegando que su representada es propietaria de un doce y medio por ciento (12.5%) de un total de sesenta y dos y medio por ciento (62.5%) de derechos sobre un lote de terreno de 1.250 Hectáreas ubicado en el lugar denominado “Las Animas”, hoy Fundo “CAÑAFISTOLAR”, ubicado en Jurisdicción del municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los linderos y medidas generales: Norte, Río Quebradón; Sur, Porción de terreno que formó parte de la Finca “CASTAÑEDA”, porción hoy propiedad de Edgar Sánchez; Este: Fundo “LAS ANIMAS”; y Oeste, Terrenos ocupados por los señores Ortega, denominados “RINCÓN LARGO”; que dicho porcentaje, representado en números alcanza un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON VEINTICINCO ÁREAS (156.25 Has.) y que las mismas pertenecen a la niña por herencia dejada por su difunto padre, fallecido ab-intestado en la Parroquia de Uverito, en fecha 27 de febrero de 1991, como consta en planilla de liquidación sucesoral acompañada, que como quiera que del total de mil doscientas cincuenta hectáreas (1.250 has.) del inmueble heredado fueron traspasados los derechos sucesorales pertenecientes a los demás coherederos, que alcanzan un mil noventa y tres hectáreas con setenta y cinco áreas (1.093,75 has.), quedando sólo la parte correspondiente a la niña, alegando además que conforme al artículo 768 del Código Civil “A nadie podrá obligarse a permanecer en comunidad ...”, la representante legal de la menor hizo una opción de venta a la ciudadana ERMINIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ZAMORA, mayor de edad, venezolana, casada, abogada y de este domicilio y propietaria del ochenta y siete punto cincuenta por ciento (87,50%) de los derechos sobre el inmueble, por un monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 8.300.922,oo) que corresponde a la quinta parte del precio de venta de dicho inmueble; cual documento de opción fue acompañado al escrito, cursante al folio 15.
En fecha 21 de noviembre del 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la Solicitud de Autorización de Venta , por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbre ni a disposición legal y expresa, se acordó oír la opinión de la niña MARÍA GRACIA SÁNCHEZ HERNANDEZ, de Once (11) Años de edad y la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión, también se acordó librar las correspondientes boletas de Notificación. En fecha 29 de enero del 2003 el Alguacil ISMAEL CALMA consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público. En fecha 25 de marzo del 2003 diligencia el abogado EDGAR HERNÁNDEZ, sustituyendo poder a la abogada CARMEN ESTHER SÁNCHEZ. En fecha 02 de mayo del 2003 la abogada CARMEN ESTHER SÁNCHEZ solicita a la nueva Juez se avoque a conocimiento de la causa. Mediante auto de fecha 09 de marzo del 2003 la Juez Abog. Gladys Sánchez De Guzmán se avoca a conocimiento de la Causa. En fecha 25 de junio del 2003 la Adolescente de Doce (12) Años de edad emitió opinión manifestando estar de acuerdo con la venta hecha por su hermano EDGAR J. SÁNCHEZ y solicitó que el dinero que le corresponde lo mandaran en cheque de gerencia a nombre del Tribunal. En fecha 08 de diciembre del 2003 la abogada CARMEN ESTHER SÁNCHEZ BASTARDO consignó cheque Nº 01546361 por un monto de Bs. 8.300.922,oo correspondiente a la menor. En fecha 15 de diciembre del 2003 el Juzgado acuerda abrir una cuenta de ahorros a nombre de la menor en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Barcelona.
En fecha 28 de enero del 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, se declara incompetente por el Territorio en virtud de la creación de este Tribunal y declina la Competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre. En fecha 18 de marzo del 2004 es remitido mediante auto el expediente a este Tribunal. En fecha 03 de mayo del 2004 este Juzgado acuerda darle entrada al expediente.
En fecha 28 de marzo del 2004 el abogado EDGAR HERNÁNDEZ solicita la autorización de venta por cuanto el monto fue consignado y el 12 de abril del 2005 diligencia solicitando el avocamiento del Juez a conocimiento de la causa. En fecha 26 de abril del 2005, Juez, abog CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDÓN se avocó a conocimiento de la causa y ordenó oficiar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico. En fecha 24 de mayo del 2005 el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO consigna la Boleta firmada por el Fiscal en fecha 17 de Mayo del año en curso. En fecha 18 de mayo del 2005 el Tribunal acuerda abrir una cuenta de ahorros a nombre de la Adolescente en el Banco Industrial agencia El Tigre. Al folio 52 cursa diligencia suscrita por el abogado EDGAR HERNÁNDEZ consignando copia de la libreta de la Cuenta de Ahorros abierta a nombre de la Adolescente en el Banco Industrial de Venezuela. Así el caso planteado o tema decidendum, este Sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas traídas a los autos:
PARTE MOTIVA
Se trata de una Solicitud de Autorización, incoada por el Abogado EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ya identificado, actuando en su condición de coapoderado de la hoy adolescente MARÍA GRACIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, donde solicita Autorización para la Venta de la cuota parte del deslindado inmueble, cuya propiedad deviene de su condición de heredera de su difunto padre, fallecido ab intestato EL 27 de febrero de 1991.
Del estudio de las Actas Procésales se evidencia que la solicitud, cumple con los extremos procésales, ya que el solicitante a nombre de su representada requiere vender el inmueble objeto de la Solicitud, para desligar a ésta de la Comunidad que forma junto a un extraño ajeno a la relación familiar, a la cual le pertenece el inmueble en más del Ochenta Por Ciento (80%) por un acto jurídico válido, mediante negociaciones llevadas a cabo con el resto de los comuneros y por cuanto efectivamente, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, aplicando el interés superior del Niño plasmado el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y basado en la doctrina de la protección integral, la presente solicitud debe acordarse y así se decide.