REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, DOCE DE ENERO DE DOS MIL SEIS
194º Y 146º
ASUNTO: BH15-Z-2004-000280
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.921.379, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, en representación de la ciudadana: BERENICE DEL VALLE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 6.490.859, residenciada en la avenida Brasil, residencia El Chaparral, edificio tres, primer piso, apartamento 318, Anaco, madre de la niña: HORAXIS DEL CARMEN CABELLO MARCANO, contra el ciudadano: JUAN CARLOS CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad numero V- 10.384.494, residenciado en la calle soublette, numero 10, sector Los Olivos, Anaco.
La demanda fue presentada ante este tribunal y admitida en fecha 22-03-04, se acordó citar al demandado, comisionándose al tribunal del municipio Anaco de esta circunscripción judicial. También se acordó notificar al fiscal del ministerio público.
La comisión fue recibida en fecha 17-06-04, sin que se haya practicado citación alguna.
En fecha 28-10-04, compareció el ciudadano: JUAN CARLOS CABELLO, ya identificado, asistido por el abogado: JORGE LUIS LEAL PERDOMO, titular de la cedula de identidad numero V-13.153.693 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.996 y de este domicilio, se dio por citado y le otorgo poder apud acta al abogado que lo asiste.
Ninguna de las partes ejercicio el correspondiente derecho de promoción de pruebas.
En fecha 9-12-2004, presento escrito de conclusión la representante del Ministerio Publico y mediante auto de fecha 02-03-05, se acordó pasar la presente causa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoado por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, ya identificada, en representación de la ciudadana: BERENICE DEL VALLE MARCANO RIVAS, quien la madre de la niña: HORAXIS DEL CARMEN CABELLO MARCANO, contra el ciudadano: JUAN CARLOS CABELLO, ya identificado.
La representante del ministerio publico, expone en su libelo, Que en fecha 26-02-04, comparecen los padres, el padre manifiesto que no cumple con la obligación alimentaría ya que no tiene capacidad económica. Igualmente, informo que a mediados del año 2003 laboro con el Consejo municipal de los derechos del municipio Santa Ana y los ingresos percibidos no eran suficiente para cumplir con las obligaciones alimentarías y actualmente no se encuentra trabajando. La madre manifestó que la única hija del ciudadano: Juan Carlos Cabello es la niña Horaxis del Carmen Cabello Marcano.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados por la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de la niña con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
Establece el artículo 216, único aparte del código de procedimiento civil la parte demandada una vez citada, debió dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y alegar las defensas de fondo que considerara necesarias, para la mejor defensa de sus derechos, también debió promover las pruebas que estimara conveniente. pero llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada se abstuvo de contestar y de promover prueba alguna, por lo tanto se hace necesario analizar el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual copio textualmente:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICON DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MAS DILACIÓN...”
De la norma adjetiva transcrita anteriormente se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho de defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. En el caso que nos ocupa se trata de una demanda, el cual tiene por petitorio la obligación alimentaría y la filiación del demandado con el niño acreedor de dicha obligación está plenamente probada, por lo tanto el petitum de la demandante esta ajustada a los artículos 365,366,369,374,376,511 y siguientes de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; y al no comparecer el demandado al acto de contestación admite y acepta los hechos narrados en el libelo y al no probar nada que le favorezca se le tendrá por confeso y así debe acordarse.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, la incomparecencia de la parte actora, es por lo que este sentenciador considera, que su incomparecía a la contestación de la demanda, y el hecho de no haber promovido prueba alguna, se le tiene por confeso en el petitorio de la actora, en consecuencia, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este tribunal apreciar la presente pretensión y así se acuerda.
Solo le corresponde a este tribunal fijar el cuanto de la obligación alimentaría, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, no existencia elemento de convicción traídos a los autos que puedan tomarse para determinar la capacidad económica del obligado, por lo que este operador de justicia lo fijara utilizando el método del porcentaje y así se acuerda.