REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTINSION EL TIGRE.
EL TIGRE, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL CINCO
194º y 145º
ASUNTO: BP12-Z-2004-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de REVISION DE DECISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: ASUNCION ARMANDO PINO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.006.775, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada: ELIGIA BARRIOS, abogada en ejercicio, inpreabogado numero 96.574, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paris, primer piso, oficina numero 06, de la avenida Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, contra la ciudadana: NELLYS DEL VALLE LICIEN CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-4.003.857, debidamente representada por los ciudadanos: WILL CANO MARTINEZ y RUBEN DARIO HERRERA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.409 y 63.294, respectivamente.
La demanda fue debidamente recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre y admitida en fecha 02-03-05, acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la ciudadana: NELLYS DEL VALLE LICIEN CARRASQUEL, ya identificada, la citación de la demandada se practico en fecha 10-03-05, tal como puede evidenciarse de diligencia de fecha 22-03-05, estampada por el Alguacil del tribunal
En fecha 30-03-05, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria compareció el ciudadano: ASUNCION ARMANDO PINO MILLAN, debidamente asistido por las abogadas: ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ y REYES E. CUCHILLA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 96.574 y 33.177, también compareció la ciudadana: NELLYS DEL VALLE LICIEN CARRASQUEL, asistida por el abogado: WILL ANTONIO CANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 84.409, previamente la parte demandada había dado contestación a la demanda en fecha 28-03-05.
Mediante diligencia de fecha 06-04-05, el alguacil del tribunal consigno diligencia de fecha 06-04-05, consignado la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la misma fue practica en fecha 28-03-05. En fecha 31-03-05, la parte demandada, consigno escrito de contestación de demanda en dos folios útiles.
Las partes ejercieron el correspondiente de derecho adjetivo de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas. Mediante auto de fecha 17-10-05, el tribunal acuerda pasar la presente causa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento de REVISION DE DECISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: ASUNCION ARMANDO PINO MILLAN, ya identificado, asistido de abogado, contra la ciudadana: NELLYS DEL VALLE LICIEN CARRASQUEL, ya identificada, debidamente representada.
Ante de analizar el fondo del presente asunto, se hace necesario examinar, un punto que toca el orden público y el debido proceso.
La parte actora demanda la revisión de la decisión de fecha 09-01-2002, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, en el dispositivo de la sentencia el señalado tribunal, acordó fijar la obligación alimentaría en un treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales del obligado alimentario.
Los beneficiarios de las obligaciones alimentarían son los ciudadanos: ARMANDO JOSE y DIONNY JOSE PINO LICIEN, venezolanos, mayores de edad, estudiantes y titulares de las cedulas de identidad números V- 17.262.899 y V- 16.251.229, respectivamente. Tal como puede evidenciarse cuando se fijo la obligación alimentaría, los beneficiarios era menores de edad (adolescentes); al momento de introducir la demanda ya habían adquirido la mayoría de edad, es decir, son adultos y gozan plenamente de sus facultades procesales para estar, comparecer y ser llamados a juicio.
La parte actora demanda a la madre de los mencionados ciudadanos, por lo que también debió accionar contra los beneficiarios por ser adultos con plena capacidad procesal para ser llamados a juicio.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 11-12-2001, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, copio textualmente:
“De la norma supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de protección del niño y del adolescentes, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Observa la Sala que las actas que conforman el expediente, se desprende de que el Juez … cuando decidió la solicitud de extinción de pensión alimentaría, no aplicó el procedimiento establecido en la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, pues no notifico a la otra parte que expusiera lo que considerara conveniente respecto a dicha solicitud, lo que implicó la infracción de las normas constitucionales establecidas en el encabezamiento del articulo 49, ordinal primero de dicho articulo, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa. … ”
Tal como podemos observar de las sentencia parcialmente transcrita, todas las personas que estén sometida al régimen especial de protección de la Lopna, deben ser llamados o emplazados al juicio, a los fines de que expongan lo que estimen conveniente y para garantizarles el derecho constitucional procesal a la defensa, en consecuencia al debido proceso, incluso los niños y adolescente tienen el derecho de ser oídos en todo proceso que tengan interese o estén involucrados sus derechos e intereses, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
En el caso que nos ocupa, los beneficiarios de la obligación alimentarías debieron ser llamados a juicio, es decir, el actor debió accionar contra los ciudadanos: ARMANDO JOSE y DIONNY JOSE PINO LICIEN, ya identificados y contra la madre de ellos. Decidir la presente causa a espalda de ellos o inaudita parte es violarle todas las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ellos debieron ser llamados y emplazados, por ser mayores de edad y ser las personas con mayor intereses en extinguir la obligación alimentaría en el presente juicio, y de esta forma puedan ejerzan la garantía a la defensa y al debido proceso, por lo que este tribunal considera que todas las actuaciones contenidas en el presente proceso, son nulas por vulnerar los preceptos constitucionales tanto al debido proceso, como al derecho la defensa de los beneficiarios de las obligaciones alimentarías, ciudadanos: ARMANDO JOSE y DIONNY JOSE PINO LICIEN, venezolanos, mayores de edad, estudiantes y titulares de las cedulas de identidad números V- 17.262.899 y V- 16.251.229, respectivamente y así debe decidirse.
En consecuencia y por las razones anteriormente explanadas, este operador de justicia, recure a la institución procesal de la reposición, a los fines de corregir errores de procedimiento con infracción de norma de orden publico, por lo que acuerda reponer la presente causa al estado de admitir la demanda y se acuerde el emplazamiento de la ciudadana: NELLYS DEL VALLE LICIEN CARRASQUEL, ya identificada y de los ciudadanos: ARMANDO JOSE y DIONNY JOSE PINO LICIEN, ya identificados y así se acuerda.