REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-003628


Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABOG. LEILA ANDRELISA MARTINEZ LOPEZ, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 202, libelar F de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicita la Homologación del convenio suscrito en fecha 02-11-05, por los Ciudadanos: ENEL RAMON VILLARROEL y JOANGELI MARIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.170.977, N° V-14.029.569, respectivamente domiciliados en el Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, ante su Despacho a favor de las Niñas ENEIMAR DE LOS ANGELES VILLARROEL MUÑOZ de Tres (03) años de edad y ENEANGELY NAYIBI VILLARROEL MUÑOZ, de Nueve (09) meses de edad, quienes son hijas de los ciudadanos ya identificados, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de Un (01) folio útil y Cinco (05) anexos.- Désele Entrada y anótese en los libros respectivos. en consecuencia se ADMITE: por cuanto a lugar en Derecho a las buenas costumbres y ninguna Disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser Orientados por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Municipio Guanipa expusieron lo convenido en acta anexada a la presente solicitud, este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de las Niñas ENEIMAR DE LOS ANGELES VILLARROEL MUÑOZ de Tres (03) años de edad y ENEANGELY NAYIBI VILLARROEL MUÑOZ, de Nueve (09) meses de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños o Adolescentes para asegurar su desarrollo Integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías HOMOLOGA,


Por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente OBLIGACION DE ALIEMENTOS, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de las Niñas y los ingresos del Padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último Parágrafo. Asimismo se acuerda que los gastos extraordinarios tales como: Gastos Médicos cuando lo requiera en 50%, Odontológicos, Medicinas, Recreación, Deportes, etc. serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La Madre ciudadana: JOANGELI MARIA MUÑOZ, manifiesta su conformidad con el acuerdo fijado, que de incurrir en los supuestos establecidos en el Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público, se acuerda Expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR


ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON


LA SECRETARIA



ABOG. SAMINTHA MARIN

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-



LA SECRETARIA



ABOG. SAMINTHA MARIN


CGER/Adriana