REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 16 DE ENERO DE DOS MIL CINCO
194º y 145º
ASUNTO: BP12-V-2005-000142
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: OBLIGACIONES ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano: RAMON ESCULPI, venezolano, mayor de edad, de transito en esta ciudad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 44.657, actuando en representación del ciudadano: CHARBEL BACHIR ABIHARB, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, según instrumento poder otorgado por la Notaria de Anaco del estado Anzoátegui, anotado bajo el numero 20, tomo: 19 de los libros de autenticaciones respectivos, contra la ciudadana: MATILDE BAGLIETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.999.031, domiciliada en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, madre del niño: JOSE ENRIQUE BAGLIETO, de cuatro años de edad, debidamente representada por el ciudadano: LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.706, domiciliado en la ciudad de Anaco de esta entidad federal.
La demanda fue recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre y admitida en fecha 13-04-05, se acordó emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Para la práctica de la citación de comisionado al tribunal del municipio Anaco de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 21-04-05, el alguacil del tribunal consigno diligencia anexando boleta de notificación del fiscal del ministerio publico, debidamente firmada en fecha 18-04-05.
En fecha 21-04-05, el alguacil del tribunal consigno diligencia anexando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 28-04-05, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda en tres folios útiles y anexos.
La parte demandada, por órgano de su apoderado judicial, promedio pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y acordada su evacuación, mediante auto de fecha 17-05-05. En fecha 19-05.05, la parte actora consigno escrito, en tres folios útiles, se acordó agregarlos a los autos. Mediante auto de fecha 13-06-05, el tribunal acordó dictar un auto para mejor proveer en fecha 03-06-05. Mediante auto de fecha 15-11-05, se recibieron las resultas de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer y se paso al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoado por ciudadano: RAMON ESCULPI, ya identificado, en representación del ciudadano: CHARBEL BACHIR ABIHARB, ya identificado, contra la ciudadana: MATILDE BAGLIETTO, ya identificado, madre del niño: JOSE ENRIQUE BAGLIETO, de cuatro años de edad, debidamente representado por el ciudadano: JOSE ENRIQUE BAGLIETO, ya identificado.
La parte actora expone en su libelo lo siguiente: Que su representado es hijo del niño: JOSE ENRIQUE BAGLIETO, ya identificado, según reconocimiento voluntario hecha en fecha 11-11-04 y solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a la norma establecida en el articulo 376 de la Lopna, durante la relación que mantuvo con la ciudadana: Matilde Baglieto, procrearon el hijo, ya mencionado, continua narrando, que su representado es socio y devenga un sueldo como empleado de Bs. 1.600.000,oo, según la constancia de trabajo marcada con la letra “B”, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 366 de la Lopna, se compromete a suministrar la cantidad de Bs. 200.000,oo, alega que su representado desea dar cumplimiento con un monto mayor, pero sucede que ofrece dicha cantidad, debido a sus múltiples obligaciones económicos , ya que es casado, con dos hijos de 18 y 12 años de edad, anexo copia simple del acta de matrimonio y partidas de nacimientos marcados C, D y E y su representado es el único sostén económico de la familia y tiene que asumir la responsabilidad de cubrir los gastos propios en la región especifica de la ciudad de Anaco, como los hijos y su hogar en la ciudad de Caracas, tales como colegio, gastos propios de vivienda, alimentación, condominio, teléfono, luz, gas, atención medica de su esposa e hijos, además de pagar el arrendamiento donde vive en la ciudad de Caracas, que asciende a la cantidad de Bs. 490.000,oo, anexo copia del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “G”, anexo marcado con las letras “H” y “I”, copias certificadas emitidas del Banco Venezuela y Banco Mercantil, por lo que solicito la fijación de la obligación alimentaría.
La parte demandada, asistida de abogado, promedio dar contestación a la demanda, en su escrito procedió a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por el actor en su escrito de demanda. Procedió impugnar los instrumentos consignados en el libelo. Rechazo que el padre del niño devengue un salario de Bs. 1.600.000, oo, como gerente de la empresa EVERGREEN SERVICES, alego, que como socio obtiene utilidades de fin de año o al termino de la actividad comercial y solicito que se intime al actor, para que exhiba el balance de perdidas ganancias del año 2004, como también que exhiba las planillas de impuesto sobre la Renta, para determinar con precisión sus ingresos. Continua alegando la demandada, que el actor es socio con el cargo de Presidente de la empresa: OPERADORA SANTA ROSA, C.A., empresa que nos señala cuanto devenga por sueldo como utilidades de las ganancias de fin de año, acompaño marcado con la letra “A”, copia simple de los estatutos. Señala la demanda, sobre el ingreso mensual lo declarado en la planilla forma 25 marcada con “J”, estamos en presencia una inconsistencia en las dos declaraciones en monto percibidos como sueldo o salario, en virtud que el actor señala que devenga un salario de Bs. 72. 783.583,40 anual, divididos entre 12 meses, devenga un salario de Bs. 6.065.298,78. También rechazo que el menor que indica en el libelo con 18 años de edad, por tener 18 años y ser mayor, impugno las copias simples del contrato de arrendamiento. Negó, rechazo y contradijo que solo tenga las cuentas bancarias indicadas en el libelo, ya que tiene cuenta en la entidad bancaria del Sur. También alego, que en el Banco de Venezuela, le otorgo una línea de crédito a la empresa EVERGREEN SERVICE, por la cantidad de Bs. 750.000.000, oo, donde el padre del niño es socio y fiador solicitarlo. También consigno marcado con las letras C y D, fotocopias donde se puede demostrar bienes adquiridos recientemente.
La parte demandada ejercicio el correspondiente derecho de promoción de pruebas y mediante auto para mejor proveer el tribunal acordó evacuar pruebas.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del niño: JOSE ENRIQUE BACHIR BAGLIETO, con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
La parte actora solicita la fijación de la obligación alimentaría y la parte demandada, rechaza en cuanto a la capacidad económica del obligado, es decir, que los hechos controvertidos en el caso que nos ocupa son: la fijación del la obligación alimentaría y la capacidad economiza del obligado.
Para proceder a la fijación, se hace necesario examinar las pruebas aportadas por las partes para determinar los ingresos mensuales o capacidad económica del obligado y padre del beneficiario.
La parte actora consigno marcado con la letra “B”, constancia de trabajo, expedida por la empresa EVERGREEN SERVICE, debidamente suscrita por la administradora Fany M. de Flores, de fecha 28 de Marzo de 2005, en la misma se puede leer que el ciudadano: BACHIR A. CHARBEL, presta servicios en la empresa desde el 01-07-1998, desempeñando el cargo de Gerente General, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.600.000, oo. También en el anexo marcado con la letra “J”, se puede evidenciar que se trata de fotocopia simple de Declaración Definitiva de Rentas y Pagos para personas naturales residentes y herencias vacantes, correspondiente al ciudadano: CHARBEL ABIHARB BACHIR, titular de la cedula de identidad numero V- 6.449.834, el ejercicio correspondiente desde el 01-01-04 hasta el 31-12-04, actividad económica comerciante, residenciado en la avenida Zulia, residencia del Sur, piso 3, apartamento 3-2, de la ciudad de Anaco, en el renglón “C- AUTOLIQUIDACION DEL IMPUESTO”, en el concepto numero 2, “ Fuentes territorial, sueldos, salarios, y demás remuneraciones similares y participación en sociedades, Bs. 72.983.585,40 y en el renglón 42, “Total impuesto a pagar (Si 38 es mayor o igual que 41) (38-41) 4.049.025,66. Tal como puede evidenciarse de la planilla de pago F-40, numero 0421779, para abonar a la cuenta del tesoro nacional, el obligado alimentario, cancelo la cantidad de Bs. 4.049.025,66, dicho pago fue efectuado por medio del Banco de Venezuela, agencia Anaco. Según la declaración definitiva del obligado alimentario ante el SENIAT, el obligado alimentario, obtuvo un sueldo anual de Bs. 72. 983.585,40, dicha cantidad es equivalente a un salario mensual de Bs. 6.081.965,45. El mencionado anexo se trata de fotocopia simple debidamente consignado por la parte actora con el libelo de la demanda. La parte demandada impugno estas copias simples, en la contestación de demanda y en el mismo escrito de contestación, hizo valer la referida declaración, por lo que el tribunal le otorga pleno valor en cuanto se puede constatar la capacidad económica del obligado.
En cuantos a los anexos marcados con las letras C, D, E y F, las cuales fueron impugnadas en la contestación de la demanda, este operador de justicia las desestiman, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429, primer aparte, del Código de procedimiento civil.
En cuanto las documentales que corren inserto en los folios desde el 10 hasta el 74, las mismas se tratan de documentos emanados por terceros que no son parte en el presente litigio, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, el tribunal las desestiman, todo de conformidad con lo establecido el articulo 431 del Código de procedimiento civil.
En cuanto a las pruebas documentales consignadas con el escrito de contestación por la demandada, las cuales corren insertas desde los folios 91 hasta el 124, las mismas se tratan de registros de comercios y fotocopias de documentos registrados y autenticados, los cuales nada de relevancia jurídica aportan la esclarecer el asunto que nos ocupa, por lo que se desestiman los mismos.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, tal como lo señalamos anteriormente las documentales nada de relevancia jurídica aportan al asunto controvertido, ya que se tratan de documentos que contienen estatutos sociales y adquisición de inmueble y acciones, por lo se desestiman las mismas.
En cuanto a las pruebas de inspecciones judiciales evacuadas por el Juzgado del municipio Anaco en fecha 07-08-05, en la entidad bancaria “ Banco El Sur”, de la ciudad de Anaco, en la misma el tribunal dejo constancia de los particulares indicados en el despacho, de igual forma el tribunal observa, la inspecciones judiciales practicas por el tribunal Noveno de municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas , en los Bancos de Venezuela, Mercantil, y Provincial, todos ubicados en la ciudad de Caracas. Del análisis de las inspecciones evacuadas, se puede concluir, que la parte actora trata de probar la capacidad económica de la madre del niño beneficiarios de la obligación alimentaría, y si bien es cierto que la ciudadana: MATILDE BAGLIETTO, ya identificado, es cliente y mantiene relación comercial, con algunas de esas entidad bancarias, ese hecho no exonera al padre del cumplimiento de la obligación alimentaría. La capacidad económica de la madre, solo influye en el ánimos del sentenciador para determinar el quantum de la obligación alimentaría, pero en ningún caso exonera al padre en el cumplimiento, por lo que este operador de justicia, considera que las inspecciones evacuadas por los tribunales de del municipio Anaco de esta entidad federal y el Noveno del municipio, con sede en el Área metropolitana de Caracas, tampoco aportan nada de intereses jurídico para resolver el asunto que nos ocupa, por lo que este operador de justicia, desestiman las inspecciones evacuadas por los mencionados tribunales de municipios y así se acuerda.
Del análisis de las actas procesales adminiculando los argumentos con las probanzas aportadas por las partes, concluimos que el presente procedimiento se trata de fijación de obligación alimentaría de un niño, cuya filiación no es materia del debate probatorio, los litigantes han tratados de probar sus respectivas capacidades económicas, trayendo a los autos elementos probatorios que en muchos casos nada aportaron para determinar con exactitud la capacidad económica del obligado, ambas partes han efectuados diligencias y actividades procesales tendiente de demostrar la carga económica de las partes, en algunos casos influidos por cargas extrañas al debate procesal, con elementos subjetivos influidos por secuelas y efectos típico del rompimiento de una relación de pareja, lejos de buscar la finalidad principal del presente procedimiento, como es el cumplimiento efectivos y real de los derechos alimenticios de los niños y adolescente, la desnaturalizan, al interponer los conflictos pasionales, personales y hasta de retaliación, para justificar el accionar de la presente pretensión y la activación del órgano jurisdiccional de protección. Es indudables que dos padres, que posean capacidad económica, independientemente de los elementos probatorios que aporten al proceso y que pueden evidenciar una determinada carga económica, el hecho de procrear y concebir un niño, implica la carga inherente a la naturaleza humana, como es la alimentación de los niños y adolescentes, que implique y demuestre la sana y verdadera intención de dar cumplimiento con todos los derechos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica para la protección del niño y adolescente, consagra para su efectivo y real cumplimiento, es por lo que las actitudes de padres responsables, en primer lugar en la conciliar en forma armónica, con la misma intención y pasión de la procreación, independientemente de los efectos que pudieron haberse causado, siempre actuando y teniendo como interés superior, por encima de cualquier circunstancias, la protección de las garantidas y derechos del respectivo niño y su interés superior.
Es evidente que la carga económica del obligado quedo demostrada, con su declaración, definitiva de Rentas y Pagos para personas naturales residentes y herencias vacantes, correspondiente al ciudadano: CHARBEL ABIHARB BACHIR, titular de la cedula de identidad numero V- 6.449.834, el ejercicio correspondiente desde el 01-01-04 hasta el 31-12-04, en la misma se puede evidenciar que el obligado devenga un sueldo anual de Bs. 72. 983.585,40, dicha cantidad es equivalente a un salario mensual de Bs. 6.081.965,45, cantidad igualmente equivalente ha quince (15) salario mínimos mensuales obligatorios fijados por el Ejecutivo Nacional para la presente fecha. Tomando en cuenta el interés superior del niño: niño: JOSE ENRIQUE BACHIR BAGLIETO y por ser un niños en edad escolar básica, por tener cinco años, por los requerimientos del mismos son los básicos, en cuanto alimentación y vestidos y por estar iniciando en la etapa respectiva escolar, es por lo que este operador de justicia, considera que la el quantum de la obligación alimentaría, debe fijarse, en un salario y medio del sueldo mínimos mensuales, para que de esta forma el padre, que demanda la fijación de la obligación alimentaría, pueda conocer la exactitud del monto que deba aportar para coadyuvar con la madre en la manutención de de su hijo y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACION OBLIGACIONES ALIMENTARÍA, incoada por el ciudadano: RAMON ESCULPI, venezolano, mayor de edad, de transito en esta ciudad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 44.657, actuando en representación del ciudadano: CHARBEL BACHIR ABIHARB, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, según instrumento poder otorgado por la Notaria de Anaco del estado Anzoátegui, anotado bajo el numero 20, tomo: 19 de los libros de autenticaciones respectivos, contra la ciudadana: MATILDE BAGLIETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.999.031, domiciliada en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, madre del niño: JOSE ENRIQUE BAGLIETO, de cuatro años de edad, debidamente representada por el ciudadano: LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.706, domiciliado en la ciudad de Anaco de esta entidad federal, en consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría, de la siguiente forma: PRIMERO: Se acuerda fijar en UN Y MEDIO (1½) salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, en la cantidad de SEISCIENTOS SEITE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,oo), dicha cantidad será entregada por el obligado alimentario y padre del niño en forma mensual, a partir de la fecha que contenga la presente sentencia. SEGUNDO: Se acuerda fijar en DOS (2) salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000, oo), dicha cantidad será entregada por el obligado alimentario y padre del niño en todos los meses de NOVIEMBRE de cada año, para gastos de diciembre, a partir de la fecha que contenga la presente sentencia, esta ultima cantidad es adicional al quantum mensual. TERCERA: Se acuerda fijar en UN (1) salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, oo), dicha cantidad será entregada por el obligado alimentario y padre del niño en el mes de AGOSTO de cada año, a partir de la fecha que contenga la presente sentencia, para gastos escolares del niño, esta ultima cantidad es adicional al quantum mensual.
El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro.3.628, de fecha 27-04-05, publicado en gaceta oficial numero 38.174, vigente desde el 01-05-05.
Los quantum fijados en los particulares primero, segundo y tercero, se modificaran en forma automática, cuando el ejecutivo Nacional, incremente el Salario mínimo nacional obligatorio, sin necesidad de requerimiento y participación al obligado alimentario, todo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 8.43 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA