REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 16 DE ENERO DE DOS MIL CINCO
194º y 145º
ASUNTO: BP12-V-2005-000202
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: OBLIGACIONES ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: AIMARA YELITH GALENO MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 10.068.915, domiciliada en esta ciudad, madre del niño: JOSE FRANCISCO TIAPA GALENO, de diez (10) años de edad; debidamente asistida por la abogada: CARMEN LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 86.985 y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano: JOSE DE JESUS TIAPA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.966.048.
La demanda fue recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 02-05-05 y admitida en fecha 30-05-05, se acordó emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Para la práctica de la citación de comisionado al tribunal del municipio Anaco de esta misma circunscripción judicial.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2005, compareció la parte actora, asistida de abogada y otorgo poder apud acta a la abogada: CARMEN LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 86.985 y de este mismo domicilio, el instrumento poder corre inserto en el folio 10 del cuaderno principal
Mediante escrito de fecha 03-10-05, compareció la parte demandada, asistida por el abogado: FRANCISCO TIRADO CORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 86.178 y otorgo poder apud acta a los abogados: FRANCISCO TIRADO CORALES y FRANK OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 86.178 y 86.980, respectivamente, el instrumento poder corre inserto en el folio 12 del cuaderno principal.
En fecha 07-10-05, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, ninguna de las partes compareció, por lo que no pudo efectuarse conciliación alguna.
En fecha 06-10-05, el abogado: FRANCISCO TIRADO CORALES, acreditado en auto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció por la U.R.D.D., extensión El Tigre y consigno en dos (2) folios útiles y siete anexos, escrito de contestación de demanda.
En fecha 11-10-05, consigno el apoderado judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas en un folio útil y un anexo.
En fecha 13-10-05, consigno la apoderada judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas en dos folios útil.
Mediante autos separados de fecha 14-10-05, se acordó admitir las pruebas promovidas por las partes, acordándose su evacuación.
Mediante auto de fecha 28-11-05, se acordó pasar la presente causa al estado de dictar sentencia.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoado por la ciudadana: AIMARA YELITH GALENO MARIN, ya identificada, asistida de abogada, en representación de su hijo, el niño: JOSE FRANCISCO TIAPA GALENO, de diez (10) años de edad; contra el ciudadano: JOSE DE JESUS TIAPA LEON, ya identificado, debidamente representado de abogado.
Expone la parte actora en su libelo, lo siguiente: De la unión matrimonial con el demandado, nació un hijo de nombre JOSE FRANCISCO TIAPA GALENO, ya identificado, desde el nacimiento del niño, estuvo que encargarse sola de la manutención de la alimentación sostén, vestuario, vivienda, necesidades medicas, medicinas, asistencias, morales espirituales, desde sus necesidades más intimas hasta las más grandes que haya necesitado para subsistir.
Continuo exponiendo, que el padre de su hijo, se encuentran una situación económica estable y muy favorable y en la actualidad presta servicios para la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., ubicada en la ciudad de Anaco, devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,oo. También alego, que en lo que respecta a sus ingresos, participa que es maestra y trabaja medio turno en un colegio de la localidad, haciendo a veces milagros para que el dinero le alcance y poder adquirir todo lo relativo a alimento, vestido, educación, además de todo debe pagar los gastos generales de la casa donde viven, pago de comida, servicios de electricidad, agua, etc. y muchas veces no puede hacerlo porque sus entradas económicas no son suficientes. En el libelo la parte actora indico los testimonio de los ciudadanos: VILMANIA DEL CARMEN DE DI MATTIA ROMERO, DONEL FELIPE ROMERO, HONORAVIS DEL CARMEN CHEREMO DIAZ y TANIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.968.930, 15.517.554, V-8.477.166 y 12.016.840, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de San José de Guanipa y los restante en esta ciudad. En el libelo también solicito medidita asegurativa de cumplimiento de obligación alimentaría.
En la contestación de la demanda, la parte demandada, expuso, Es el caso que ha cumplido con su obligación de padre en lo que se refiere al niño: JOSE FRANCISCO TIAPA GALENO, se encuentra sorprendido con la demanda, pues mensualmente siempre ha cumplido con el dinero para su alimentación, vestido, medicinas, igualmente cumple con el dinero para su colegio, inscripción, mensualidades de colegio y la cantidades de dinero para la manutención siempre han sido entregadas en dinero en efectivo a la madre, ciudadana: AIMARA YELITH GALENO MARIN, ya identificada, peco de inocente en no depositarlos siempre en cuentas bancarias por las buenas relaciones que siempre ha mantenido, en ningún momento la madre mostró disconformidad por el dinero y además cosas de que provee a su hijo. De igual forma señalo, para el momento de fijar las cantidades que ordeno descontar de su sueldo, no se tomo en consideración la carga que tiene bajo su responsabilidad como son la manutención de su concubina, ciudadana: CLAREXIS DEL VALLE HERNANDEZ TIAPA, la manutención de su hijo ONNI ANTONIO DEL TINDARI TIAPA RIVAS, cuya partida de nacimiento y carta de concubinato anexo marcada con las letras A y B, así como los gastos de alquiler del inmueble ubicado en la calle Simón Rodríguez, urbanización puerto colon, casa numero 09, Cantaura, estado Anzoátegui, cuyo documento de contrato de arrendamiento consigno en el acto de pruebas, así como los descuentos que se le hace en la planilla de pago, acompaño marcada con la letra C, y posteriormente procedió rechazar, negar y contradecir los hechos narrados por la actora.
Las partes ejercieron el correspondiente derecho de promoción de pruebas y mediante auto par el tribunal acordó evacuar pruebas.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del niño: JOSE FRANCISCO TIAPA GALENO, de diez (10) años de edad, con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, tal como puede constatarse de autos, los testigos no comparecieron al acto de declaración, por lo que no hay nada de analizar y así se acuerda.
En cuanto a la prueba documental, consistente en un contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada, el mismo se trata de un contrato de arrendamiento privado, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, ya que su suscrito por un tercero y la parte demandada, por lo que desestiman la mencionada prueba documental, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil y así se acuerda. Con igual criterio se desestiman los documentales que corren inserto en los folios desde el 19 hasta el 22 del cuaderno de medida.
En cuanto a las pruebas documentales que corre insertos en los folios 17 y 18 del cuaderno de medida, las mismas se tratan de documentos públicos, emanados por funcionarios capaces otorgar fe público, entre las partes y los terceros de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil. De las lecturas de los referidos documentos públicos, se puede constatar que en cuanto a la partida de nacimiento del niño ONNI ANTONIO DEL TINDARI TIAPA RIVAS, el mismo es hijo del demandado y la ciudadana: NICOLASA MERCEDES RIVAS. Si bien es cierto, que dicho instrumento público prueba plenamente la filiación, de este hecho no puede presumirse un cumplimiento efectivo de la obligación alimentaría, ya que el demandado tenía la carga de probar la filiación y el cumplimiento efectivo y real de los derechos de su hijo. Es criterio sostenido y reiterado de este tribunal, que no basta con consignar la partida de nacimiento, hay que ir más lejos, tenia que probar el cumplimiento efectivo y real de la obligación alimentaría. En cuanto a la carta de concubinato, tal como ella misma prueba, el hecho de la convivencia, sin que tampoco pueda presumirse un cumplimiento efectivo y real, esta prueba debió adminicularse con otra prueba para llevar al convencimiento efectivo y real del operador de justicia, que el demandado, posee y cumple con sus cargas económicas.
En cuanto a los testimonio de los ciudadanos: VILMANIA DEL CARMEN DE DI MATTIA ROMERO, DONEL FELIPE ROMERO y HONORAVIS DEL CARMEN CHEREMO DIAZ, ya identificado, del análisis de las actas que forma su declaración se puede evidenciar que los mismos no fueron repreguntados, estando conteste en su dicho por no existir contradicción entre ellos, adminiculado podemos concluir que estamos ante testigo merecen la plena confianza a este sentenciador sobre sus dichos por lo que se les valora en todo su valor, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil y así se acuerda.
Tal como quedo la litis, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la obligación alimentaría no esta debidamente fijada convencionalmente ni judicialmente, por lo que solo le corresponde fijarla mediante el presente fallo, tomando en consideración la capacidad económica del obligado y las necesidades e interés del niño beneficiario de la obligación alimentaría. En el folio 4 del cuaderno de medidas, se puede constatar oficio remitido por la empresa donde labora el demandado e informa que el sueldo básico del obligado es la cantidad de Bs. 600.000, oo, la empresa no especifica si es todo el salario del obligado u obtiene ingreso adicionales, por lo que el tribunal en protección del niño y ante la, considera que el obligado alimentario debe cancelar para coadyuvar con la manutención de su hijo, un quantum mensual equivalente a un ochenta por ciento del salario mínimo mensual obligatorio y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACION OBLIGACIONES ALIMENTARÍA, incoada por el la ciudadana: AIMARA YELITH GALENO MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 10.068.915, domiciliada en esta ciudad, madre del niño: JOSE FRANCISCO TIAPA GALENO, de diez (10) años de edad; debidamente asistida por la abogada: CARMEN LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 86.985 y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano: JOSE DE JESUS TIAPA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.966.048, debidamente representado por los ciudadanos: FRANCISCO TIRADO CORALES y FRANK OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 86.178 y 86.980, respectivamente, en consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría, de la siguiente forma: PRIMERO: Se acuerda fijar en un OCHENTA POR CIENTO ( 80%) del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 324.000,oo), dicha cantidad le será descontadas al trabajador y obligado alimentario del salario mensual que devengue, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se acuerda fijar en un (1) del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, en la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, oo), los cuales serán descontados de la bonificación de fin de año o utilidades, que devengue el trabajador y al momento que le sea cancelado el mencionado concepto laboral. TERCERO: Se acuerda fijar en un (1) del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, en la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, oo), los cuales serán descontados de la bonificación vacacional o bono de vacaciones, que devengue el trabajador y al momento que le sea cancelado el mencionado concepto laboral. CUARTO: Se acuerda fijar en TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario.
El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro.3.628, de fecha 27-04-05, publicado en gaceta oficial numero 38.174, vigente desde el 01-05-05.
Los quantum fijados en los particulares primero, segundo y tercero, se modificaran en forma automática, cuando el ejecutivo Nacional, incremente el Salario mínimo nacional obligatorio, sin necesidad de requerimiento y participación al obligado alimentario, todo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 3:02 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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