REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 23 DE ENERO DE DOS MIL SEIS
194º y 145º
ASUNTO: BP12-V-2005-000463
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: OBLIGACIONES ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.921.379, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Publico, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en representación de la ciudadana: MARY YSABEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.068.689, domiciliada en calle Mario Briceño Iragorry, numero 94, barrio Vista al Sol, de la ciudad de San José de Guanipa, madre de la niña: MAXMA TRINIDAD RODRIGUEZ GONZALEZ, nacida el 05 de Febrero de 1997, contra el ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.472.171, domiciliado en al final de la avenida Winston Chirchill, numero 19, urbanización El Bosque, de esta ciudad, debidamente representado por el abogado: DANIEL GONZALEZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A., numero 87.446.
La demanda fue recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 04-10-05 y admitida en fecha 13-10-05, se acordó emplazar a la parte demandada. A los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, se abordo medida se aseguramiento.
Mediante auto de fecha 20-10-05, el tribunal acordó acumular, la solicitud de consignación voluntaria, incoado por el demandado y designada con el número BP12-S-2005-002716.
Mediante diligencia de fecha 24-10-2005, compareció la parte demandada, asistida de abogado y se dio por citado.
En fecha 27-10-05, compareció la parte demandada, asistida de abogado y consigno escrito de contestación y anexos.
En fecha 03-11-05, compareció el apoderado judicial de la parte demandad y consigno escrito de promoción y anexos, mediante auto de fecha 04-11-05, el tribunal acordó admitir las pruebas y se evacuaron las mismas.
La parte actora no promovió prueba alguna.
Mediante auto de fecha 02-12-05, se acordó pasar la presente causa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoado por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, ya identificada, en representación de la ciudadana: MARY YSABEL GONZALEZ JIMENEZ, ya identificada, madre de la niña: MAXMA TRINIDAD RODRIGUEZ GONZALEZ, nacida el 05 de Febrero de 1997, contra el ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ FRONTADO, ya identificado, debidamente representado por el abogado: DANIEL GONZALEZ MEDINA, ya identificado.
La parte actora expone en su libelo, lo siguiente: Que en fecha 09-08-05, compareció por su despacho la parte actora e hizo el planeamiento del caso. En fecha 12-08-05, comparecieron las partes, el padre manifestó que ha cumplido con sus útiles escolares, colegiatura privada, vestido, calzado y solamente puede cumplir con esos aspectos de la obligación alimentaría, debido a que actualmente tiene otras cargas familiares, como lo son sus hijos reconocidos y anexo fotocopias marcadas con las letras “B” y “C”, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
La parte actora solicito la fijación de la obligación alimentaría y solicito medida de aseguramiento de las obligaciones alimentarías.
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada expuso: Rechazo en todos y cada uno de sus términos la presente solicitud de obligación alimentaría, por cuanto los hechos narrados en ella no son ciertos. También expuso, que en la relación eventual con la actora, procrearon una hija Máxima Trinidad Rodríguez González. La relación termino, cuestión que la demandante no puede entender y es por ello que juro vengarse, siendo este el motivo de la presente demanda, en donde la finalidad no es reclamar los derechos de su hija, sino con la finalidad es perjudicar psíquica y moralmente, hasta como este momento lo ha hecho. Rechazo, negó y contradijo que no ha incumplido con las obligaciones para sufragar los gastos de obligación alimentaría, por lo siguiente. Desde el mismo momento del embarazo, asumió su responsabilidad y fue puesta en control con el Dr. Juan Varela, todos esos años hasta la actualidad ha cumplido fielmente. Continúo alegando, que tiene tres hijos más que son Maria José Rodríguez de nueve años de edad, ANA MARIA RODRIGUEZ GUEVARA, de ocho (8) años de edad, LUIS MIGUEL GUEVARA, de 17 años de edad y el hecho es mantenido y forma parte de su carga familiar sus padres JOSE RAMON RODRIGUEZ PADRON y ROSA FRONTADO DE RODRIGUEZ, portadores de las cedulas de identidad números V- 2.184.220 y 2.740.647, respectivamente de 68 y 63 años de edad, además informa que la vivienda donde alberga no esta cancelada y en el contrato de opción de compra venta autenticado, señala que debe cancelar la cantidad de Bs. 125.061,18, consigno el contrato de marcado con la letra “E”. También alego que sus demás hijos tienen iguales derechos que su hijo: Máxima Trinidad. Continua alegando que el acuerdo al cual se había llegado, durante muchos años, era que compartían los gastos de la niña, el se encargaría de vestidos, medicina cuando lo ameritaban, prueba de ellos se evidencia del lego de facturas, recibos de compras de vestidos, útiles escolares y pago de colegio entre otros, consigno marcado con la letra “F” . También alego, que la actora, trabaja en el Hospital de El Tigre “Luís Felipe Guevara Rojas, como enfermera auxiliar. También alego, que presta servicios personales en el Centro de Especialidades Médicas San Juan y el Centro Clínico Esperanza Paraco, es cierto que presta servicios en el primero, pero alquila dos días por semana y las consultas que se realizan son para sufragar los gastos de alquiler por ser medico de vocación, incluso tiene constancia de realizar actividades ad honores como profesor de post grado y en la segunda institución son casos esporádicos.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Para probar sus alegatos y afirmaciones, las partes se han valido de los medios de pruebas documentales, los cuales pasamos a analizarlo de la siguiente forma:
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de la niña: MAXMA TRINIDAD RODRIGUEZ GONZALEZ, nacida el 05 de Febrero de 1997, con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
La parte demandada no promovió prueba alguna, solo se limito a consignar junto con el libelo, copia certificada y simple, la cuales corren inserta en los folios 4 y 5, de la partida de nacimiento de la niña, también consigno fotocopia simple de la partida de nacimiento de la niña ANA MARILIN RODRIGUEZ GUEVARA. Consigno también oficios remitidos a la Fiscalia, por el Instituto Anzoátegui de la Salud “SALUDANZ”, de fecha 17-08-05, en donde informa el ingreso, cargo y sueldo del obligado alimentario, también oficio de fecha 23-08-2001, también dirigida a la Fiscalia por el Centro de Especialidades Medicas “San Juan”, oficio de fecha 17-08-2005 del Centro Clínico Científico “Esperanza Paraco “, del Banco de Venezuela de fecha 27-09-05, dando información sobre la cuenta corriente que posee el demandado en esa entidad bancaria. Tal como quedo señalado, en cuanto a la copia certificada, la filiación no es materia del debate probatorio, por lo que no hay nada que analizar en cuantos a esos documentales. En cuanto al oficio que corre inserto en el folia 7, el cual emana de una institución publico, por lo que el tribunal lo aprecia, a los solo fines de probar la el ingreso mensual por concepto de sueldo en esa institución. En cuanto a los documentales que corre insertos en los folios 8, 9 y 10 del cuaderno principal, los mismos se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba de testigo, por lo que el tribunal lo desestiman, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada, consigno con la contestación de la demanda, marcado con la letra “ A”, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: MARIA JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, hija del demandado. Marcada con la letra “B”, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: ANA MARILIN RODRIGUEZ GUEVARA, marcada con la letra “C” y “D”, Las mismas se tratan de documentos públicos emanados de funcionarios, debidamente otorgado por un funcionario o empleado que tiene facultad para dar fe publica y hace plena fe, entre las partes como respecto de tercero, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, por lo que el tribunal los valora y le otorga pleno valor probatorio, en cuando a la filiación del demandado y los niños. Ha sido criterio reiterado por este tribunal que la consignación de copias certificadas de las partidas de nacimiento no basta para probar el cumplimiento efecto de la obligación alimentaría, no puede extraerse una presunción de cumplimiento a favor del obligado, tiene que probar que efectivamente esta cumpliendo, no es el hecho de consignar las partidas para probar que tiene otras cargas económicas, la máxima experiencia le indica a este operador de justicia, que algunos padres pretenden ocultarse entre partidas de nacimiento, para incumplir o cumplir irrisoriamente con la obligación alimentaría, pero la realidad indica otra cosa, es por lo que este operador de justicia mantiene el criterio de que hay que probar la filiación y el cumplimiento real y efectivo de la obligación alimentaría de los beneficiarios que se alegan como carga familiar y así e sostiene. En cuanto a las cartas de expensas del demandado, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal, son expedida por un funcionario publico, y que no esta facultado para otorgarla, la ley orgánica del poder judicial, ni otra norma le facultada para otorgar esa clase de documento y se ha constituido una costumbre generalizada, que los Registradores Civil, puede otorgar dichos documentos. De igual forma la máxima experiencia le indica a este operador de justicia, la forma y modo, como es otorgado dicho documento. El funcionario, se limita a recibir la información que le da el la parte interesada y muchas veces esa información no es verificada ni constatada, por lo que este operador de justicia considera, que con los referidos documentales nada prueban en cuanto al cumplimiento efectivo de la obligación alimentaría, en cuanto a su carga familiar alegada. En cuanto al documento publico, el cual fue anexado marcado con la letra “E”, el mismo se trata de un documento autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 05-06-2003. En el mismo se puede evidenciar que el Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, le dio en venta a los ciudadanos: EVELIS MARILIN GUEVARA y JOSE RAMON RODRIGUEZ FRONTADO, ya identificado el último y la primera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 8.472.171. Tal como puede constatarse, el mismo se trata de un documento público, debidamente otorgado y autenticado, se trata de un contrato de compra venta, de un inmueble habitacional con crédito hipotecario, sobre una casa, construida bajo los lineamientos exigidos por el Decreto de Rango y Fuerza de ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional de los compradores, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del código civil.
En cuanto a los anexos consignados junto a la contestación de la demandas, denominados: año escolar 2001-2002, 2002-2003,2003-2004 y 2004-2005, vestidos. Del análisis de todas las documentales se puede constar que se tratan de facturas de compra de cancelación de ropa, vestidos, colegio y otros, documentos emanados por terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, por lo debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testifical, por lo que se desestiman las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil y así se acuerda.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por las partes., ciudadanos: MERCEDES MENDOZA CAMPOS, CARMEN ELVIRA VELASQUEZ MARIN, FRACISCO CORONADO, VIRGINIA BARCENAS, ALINSON CABEZA y CONSUELO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.913.934, 8.469.955, 3.730.395, 8.968.720, 8.970.929 y 4.504.758, respectivamente, domiciliados en la carrera norte, numero 172, Pueblo Nuevo Norte, en la calle Asunción, numero 9, La Charneca, Avenida Francisco de Miranda, edificio Antorcha, apartamento 2F, en la Quinta calle sur, numero 53-07, Pueblo Nuevo Sur, en la urbanización El Bosque, numero 18 y callejón igualdad, cruce con calle Guevara Rojas, numero 15, todo de esta ciudad de El Tigre. De la revisión de actas procesales se evidencia que los testigos no fueron repreguntados y concatenado las respuestas entre si y con las demás pruebas aportadas y traídas por las partes al proceso, de la lectura de las mismas no se evidencia contradicción alguna y son testigos hábiles y conteste, por lo se aprecian en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil y así se acuerda.
Tal como quedo la litis, se puede evidenciar, que la pretensión de la parte actora, es la fijación de la obligación alimentaría y el demandado no ha alegado nada sobre la fijación, se ha limitado a señalar que siempre ha cumplido con sus obligaciones, también alego su carga económica El procedimiento especial de obligación alimentaría, en el articulo 511 de la Lopna, contiene diversas pretensiones entre ella, la fijación del quantum de la obligación alimentaría y cual debe ser la actitud del demandado que verdaderamente quiere y ha cumplido con la obligación alimentaría, cuales son los hechos que debe probar. Cuando no este fijado el quantum de la obligación alimentaría, la actitud del demandado no debe ser la de probar el cumplimiento de la obligación alimentaría, lo que debe probar es la su carga económica, para ser valorada al momento de la fijación, tratar de probar el cumplimiento, no es más que contribuir al retardo procesal que causa la acumulación innecesaria en el expediente de asunto que nada aportan para resolver el fondo del litigio. Cuando estamos ante una pretensión de fijación, no por el solo hecho de recargar el expediente de facturas, prueba el demandado que esta cumpliendo. Los litigantes deben apegarse a las reglas adjetivas y aportadas las pruebas pertinentes, para poder probar adjetivalmente los hechos alegados, a los solos fines de no perder el esfuerzo, en la actividad probatoria.
De la revisión de las actas procesales, podemos constatar que el quantum de la obligación alimentaría, no esta fijada convencional ni judicialmente, por lo que solo le corresponde a este operador de justicia, fijarlo tomando en consideración, la necesidad e intereses de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado. En cuando a la necesidad del obligado, podemos señalar que la beneficiaria, se trata de una niña, por haber nacido el 05-02-1997 y por el hecho de ser una niña, no puede proveerse de los medio para sus alimentación, por lo que son los padres en forma conjunta los que están obligados a verlas su manutención y alimentación y es el interés superior de la niña, la que impone que los padres debe suminístrale y en especial el demandado, un quantum de la obligación alimentaría digno, respetuoso y acorde con sus necesidades. Si bien es cierto que la obligación alimentaría, es compartidas, el padre guardador, generalmente las madres, llevan la mayor carga, al tener de cuidarle y ejercer todas las obligaciones inherentes a la custodia, por lo que el cuidado diario, sin limite de hora e incluso nocturnas, sin día de descaso, es el aporte que la madre trae a la manutención de su hija, en muchos casos el padre solo se limita aportar una determinada cantidad, que en muchos veces irrisoria, por lo que compartir la obligación alimentaría, debe ser en términos de igualdad, donde el trabajo diario de la madre y su aporte económico, debe estar en igualdad de condiciones con el quantum de la obligación alimentaría suministrado por el padre, no es dividir los gastos, es aplicar una distribución equitativa, relacionado gastos alimentación y gastos ejercicio de la guarda. El trabajo diario de la madre, en el cuidado del niño, debe estar equilibrado con el aporte del padre, no es darle valor al trabajo de la madre en su obligación de la manutención de su hijo, es buscar un tratamiento de igualdad, sin que cause discriminación entre los padres.
En cuando a la capacidad económica del obligado, se puede constatar, que el demandado, devenga un salario mensual de Bs. 663.194, oo, como medico especialista en el Instituto Anzoátegui de la Salud “SALUDANZ”. Por pedimento de la parte acto, se acordó, inmovilizar la cuenta de ahorro, numero 0102-0509-360100013064, siendo el titular el demandado, de la información dada por el Banco de Venezuela, este informa a la Fiscalia, que el demandado, posee para el 27-09-05, la cantidad de Bs. 21.122.718, 78. Tal como podemos observar, el demandado, devenga un salario por el Instituto Anzoátegui de la Salud “SALUDANZ”, de Bs. 663.194, oo, mensual. La acto alegado que el demandado, labora en varios centros y clínicas, pero no probo el salario u otro ingreso del demandado, de igual forma el demandado, alegado que labora en varios centros, como inquilino e incluso labora ad honores como profesor de post grado y esporádicamente.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, también puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendido en la experiencia común o máxima de experiencia. Tal como quedo probado el obligado alimentario, devenga un salario mensual de Bs. Bs. 663.194, oo, como medico especialista en el Instituto Anzoátegui de la Salud “SALUDANZ” y posee una cuenta que para el 27-09-05, tenia o tiene un saldo en la cantidad de Bs. 21.122.718, 78. , como pudo el demandado lograr acumular o ahorra tal significativa cantidad, con el referido sueldo y con la carga económica que probo tener. Es evidente que la máxima de experiencia, le indica a este operador de justicia, que el obligado obtiene mayores ingresos, que lo que devenga de Saludanz, es una parte de su ingreso real, debido que para ahorrar dicha cantidad se requiere un mayor ingreso, por lo que la carga económica del obligado es superior a la alegada y probada, por tener varios centros de trabajo, este sentenciador no puede dudar de la vocación profesional del obligado, pero es evidente que el ejercicio de su profesión, además de darle satisfacción personal y profesional, también le otorga ingresos económicos, suficiente para apartar una obligación alimentaría digna y acorde a sus ingresos reales y a las necesidades básicas y los intereses superiores de la niña beneficiaria, por lo que este operador de justicia, considera que el aporte mensual del obligado, debe ser equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo mensual obligatorio y vigente y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.921.379, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Publico, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en representación de la ciudadana: MARY YSABEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.068.689, domiciliada en calle Mario Briceño Iragorry, numero 94, barrio Vista al Sol, de la ciudad de San José de Guanipa, madre de la niña: MAXMA TRINIDAD RODRIGUEZ GONZALEZ, nacida el 05 de Febrero de 1997, contra el ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.472.171, domiciliado en al final de la avenida Winston Churchill, numero 19, urbanización El Bosque, de esta ciudad, debidamente representado por el abogado: DANIEL GONZALEZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A., numero 87.446., en consecuencia se acuerda, fijar el quantum de la obligación alimentaría, de la siguiente forma: PRIMERA: Se acuerda fijar, en el OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 324.000,oo), dicha cantidad le será entrega por el padre y obligado alimentario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en un (1) salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de CUAROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, oo), los cuales le cancelado por el obligado alimentario, al momento que le sea cancelado la bonificación de fin de año o utilidades anuales. TERCERO: Se acuerda fijar en un (1) salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de CUAROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, oo), los cuales le cancelado por el obligado alimentario, al momento que le sea cancelado la bonificación de vacaciones, los cuales serán utilizado para la compra de útiles escolares. CUARTO: Se acuerda fijar en TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, las cuales serán descontadas de la siguiente manera: 18 obligaciones futuras, a razón de Bs. 324.000,oo, es decir, la cantidad de Bs. 5.832.000,oo, esta cantidad será descontadas de la cuenta de ahorro Global con el numero 0102-0509-3601-00013064 del Banco de Venezuela, agencia El Tigre, las cuales serán entregadas periódicamente y las restantes obligaciones futuras, es decir, diez y ocho (18), le serán descontadas en caso de retiro, despido, renuncia o cualquier causa de terminación de la relación de trabajo, como medico especialista en el Instituto Anzoátegui de la Salud “SALUDANZ”, donde actualmente presta servicios personales.
Se acuerda oficiar al Banco de Venezuela, agencia El Tigre, solicitando la referida cantidad en dinero y una vez remitida, sea liberada la restante cantidades en dinero que se encuentran depositada en la cuenta de ahorro Global con el numero 0102-0509-3601-00013064 del Banco de Venezuela, agencia El Tigre, dejando sin efecto el oficio numero TP-1524-05, de fecha 13-10-05, dirigido al mencionado Banco de Venezuela.
Se acuerda oficiar al INSTITUTO ANZOÁTEGUI DE LA SALUD “SALUDANZ”, a los fines que en caso de despido, retiro, renuncia, cualquier causa de terminación de contrato le sean descontadas las diez y ocho (18) obligaciones futuras. De igual manera, deberán descontar los montos fijados en los particulares segundo y tercero del dispotivo de la presente sentencia definitiva y remitidos inmediatamente a nombre de: “TRIBUNAL DE PROTECCION, EXTENSION EL TIGRE”
El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro. 3.628, de fecha 27-04-05, publicado en gaceta oficial numero 38.174, vigente desde el 01-05-05.
Las cantidades fijadas anteriormente, serán ajustadas AUTOMATICAMENTE, una vez incrementado el salario mínimo mensual obligatorio, sin necesidad de participación alguna, con la sola puesta en vigencia y publicación en gaceta oficial, deberá ajustarse el quantum de la obligación alimentaría.

Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-



LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA




En esta misma fecha siendo las 2:40 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA