REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 24 DE ENERO DE DOS MIL SEIS
195º Y 146º
ASUNTO: BH15-S-2004-000672
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: DIVORCIO 185-A C.C.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los Ciudadanos: GLEIMILI JOSEFINA CARMONA MORILLO y EDGAR DARIO MARCIALES, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.941.309 y Nº V- 6.317.382, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: EYLING ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.563, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, fundamentado dicha solicitud en el artículo 185-A del código civil.
Exponen los solicitantes, que en fecha 14 de Mayo de 1.989, celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de Matrimonio, que marcaron con la letra “A”.
Exponen, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Los Rosales, numero 107, del Barrio San José, de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Exponen que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija el cual llevan por nombres: EDGALIA DEL VALLE MARCIALES CARMONA, nacida el 28-05-1991.
Exponen en su solicitud, que una vez celebrado el matrimonio, vivieron ininterrumpidamente hasta el de mes de Agosto del año 1998, hace más de cinco años el cual se separaron por cuanto arribaron a la conclusión de que sus vidas en común no era posible, permaneciendo separados de hecho hasta la presenta fecha.
La solicitud fue recibida y admitida, quedando anotado en el libro de causas, se acordó notificar a la Fiscal duodécima del ministerio público de éste circunscripción judicial, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud de divorcio, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, siendo practicada la misma en fecha 12-12-05.-
En fecha 15-12-2005, el Ministerio Público presentó escrito mediante el cual, manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio, que nos ocupa.-
MOTIVA O EXPOSITIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste tribunal lo hace de la siguiente manera. Del análisis y estudio, de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, se evidencia que cumple con los presupuestos y condiciones facticia, exigidas por la mencionada norma sustantiva, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso sub- judice, los cónyuges alegan que están separados de hecho de cinco años; en consecuencia es forzoso para éste tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, parágrafo primero, literal “i” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, incoada por los ciudadanos: GLEIMILI JOSEFINA CARMONA MORILLO y EDGAR DARIO MARCIALES, ambos plenamente identificados en autos y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes en fecha: 14 de Mayo de 1.989, celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de registro Civil, llevado por la mencionada Autoridad Civil.- ASI SE DECLARA.-
De conformidad con la última parte del artículo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, la cual faculta al sentenciador para tomar y disponer, las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente, en acatamiento, cumplimiento y resguardo del interés superior de la hija nacida dentro del matrimonio, este sentenciador acuerda, en consecuencia homologar, por ser procedente, lo acordado por los cónyuges en la solicitud, en lo referente a la guarda y custodia será ejercida por la madre y la obligación alimentaría. El padre se compromete a suministrar la cantidad de Bs., 120.000, oo mensuales
Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse la comunidad conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, años 195 de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABOG. SAMINTHA MARIN
En esta misma fecha siendo las A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. SAMINTHA MARIN
|