REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL SEIS
195y 146º
ASUNTO: BH15-Z-2004-000095
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la abogada: JOHANA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo numero 84.896, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: KARIN ALAIDE CORREA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 13.068.150, de profesión secretaria, contra el ciudadano: KELLY FRANSUA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.514.103, fundamentado en la causal segunda del código civil.
La demanda fue debidamente admitida, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado, practica la formalidad del primero, se agoto la citación personal, sin lograrse la misma, se libro cartel de citación, el cual fue debidamente publicado, agotado el plazo sin que haya comparecido el demandado a darse por citado, se solicito el nombramiento de defensor judicial, mediante auto se nombro defensor judicial, en la persona de Eduardo Piedra, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 55.500, siendo notificado del cargo, acepto y presto juramento de ley. La parte actora solicito el emplazamiento, siendo practicada la misma el 10-07-05, según diligencia que corre inserto en el folio 74.
En fecha 26-07-05, se llevo a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la parte actora y a su apoderada judicial. En fecha 13-10-05, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, solo compareció la parte actora, asistido por su apoderada judicial. En fecha 20-10-05, se llevo a cabo el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, solo compareció la parte actora y su apoderada judicial, de igual forma estuvo presente la representante del ministerio público. Mediante auto de fecha 07-12-05, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 17-01-06.
En fecha 17-01-05, oportunidad procesal para llevarse a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se anuncio el acto por el alguacil de tribunal, el tribunal. Comparecieron a dicho acto los ciudadanos: JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo numero 30.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo presente los ciudadanos: EYIMAR MAGDALENA CASTELLANOS MARCANO y NEHEMIAS RODRIGUEZ REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V- 13.259.377 y V-7.500.783, respectivamente, domiciliadas en la carrera 16 sur, numero 29 y en el sector monte verde, urbanización José Maria Vargas, casa numero D-1, de esta ciudad y la ciudad de San José de Guanipa, respectivamente, de este entidad federal. Seguidamente se procedió ha evacuar la prueba testimonial. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promovente.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana: KARIN ALAIDE CORREA VILLARROEL, ya identificada, debidamente representada, contra el ciudadano: KELLY FRANSUA RODRIGUEZ, ya identificado, fundamentada la demanda en la causal segunda del articulo 185 del código civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
La parte actora expone en su libelo, lo siguiente: Que en fecha 08-12-1995, contrajo matrimonio civil, con el demandado, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, procrearon un (1) hijo de nombre: KAISSAR JESUS, no adquirieron ninguna clase de bienes. Durante el lapso de siete años, todo transcurrió en completa armonía, pero de repente la actitud de la demandada, fue cambiando radicalmente hasta llegar al extremo de irse de la casa para la casa de su mamá, todas las suplicas , fueron en vano y desde fue imposible la reconciliación, el abandono voluntario es injustificada. La parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del código de procedimiento civil, la incomparecencia del demandado, se estimara como contradicción en todas sus partes de los hechos narrados y alegados expuestos en el libelo de demanda.
Este operador de justicia, procediendo en fundamento con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Tal como quedo trabado la litis, la actora, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuesto de su escrito de libelo, ante la incomparecencia de demandado y el efecto que general su inasistencia al acto de contestación, en esta clase de juicio, según, establecido en el articulo 756 del código de procedimiento civil. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo que copias del acta de matrimonio y la partida de nacimiento del niño, por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda.
La parte actora para probar sus alegatos, señalo y evacuo los testimonios de las ciudadanas: EYIMAR MAGDALENA CASTELLANOS MARCANO y NEHEMIAS RODRIGUEZ REYES, ya identificadas. contrajeron matrimonio civil el 26-05-90, que fijaron su domicilio conyugal, en la dirección indicada en el libelo y que en fecha 26-07-02, la ciudadana: YOLYS MARIA YAGUARE, ya identificada, abandonó el hogar común y que hasta la presente fecha
Si examinamos los testimoniales de cada testigos y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por el ciudadano: KELLY FRANSUA RODRIGUEZ, ya identificado, constituye un evidente abandono voluntario, el hecho de abandonar físicamente la morada o hogar que le servia de asiento común y no regresar nunca más, evidencia una conducta que podemos subsumirla en la causal segunda del articulo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente acción de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por incoada por la abogada: JOHANA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo numero 84.896, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: KARIN ALAIDE CORREA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 13.068.150, de profesión secretaria, debidamente representado por el abogado: JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.972; contra el ciudadano: KELLY FRANSUA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.514.103, fundamentado en la causal segunda del código civil, debidamente representado por el abogado: EDUARDO PIEDRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.060.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 55.500, en consecuencia se acuerda la disolución del vinculo matrimonial celebrado por las parte, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas.
De igual forma se ordena liquidar la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 8:59 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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