REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, 24 de enero de dos mil seis
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: BP12-S-2004-000680
VISTO SIN CONCLUSIONES

NARRATIVA

Se aperturó el presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los Ciudadanos NESTOR LUIS FERNANDEZ SANCHEZ y MARIA AUXILIADORA ROJAS ANDUZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.066.818 y N° V-8.800.474, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RITA VITELMA NATERA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.018, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, fundamentado dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.- Exponen los solicitantes, que en fecha Veintidós (22) de Julio de mil novecientos Noventa y Tres (1.993), celebraron el matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de Matrimonio, que marcaron con la letra “A”.- Exponen, que fijaron su domicilio conyugal en la Segunda Calle, N° B-59, Urbanización La Campiña, El Tigrito, Estado Anzoátegui.- Exponen que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos el cual llevan por nombres NESTOR ENRIQUE y GINES MARIA.- Exponen en su solicitud, que una vez celebrado el matrimonio, vivieron ininterrumpidamente hasta el Día 20 de Abril del año 1.998, hace mas de Cinco años el cual se separaron por cuanto arribaron a la conclusión de que sus vidas en común no era posible, permaneciendo separados de hecho hasta la presenta fecha.- La solicitud fue recibida en fecha Veinte (20) de Diciembre del año dos mil Cuatro (2.004) por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre.- En fecha 12 de Enero del año 2.005, se le dio Entrada y se insto a los solicitantes a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 07 de Noviembre del año 2.005, los ciudadanos NESTOR LUIS FERNANDEZ SANCHEZ y MARIA AUXILIADORA ROJAS ANDUZE, ya identificados dan cumplimiento al mencionado Articulo.- En fecha 28 de Noviembre del año 2.005 Se Admitió quedando anotado en el Libro de causas, se acordó notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de éste Circunscripción judicial, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud de Divorcio, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, siendo practicada la misma en fecha 13-12-05.-

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.005 el Ministerio Público presentó diligencia mediante el cual, manifestó su opinión favorable a la solicitud de Divorcio, que nos ocupa.-


MOTIVA O EXPOSITIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Del análisis y estudio, de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que cumple con los presupuestos y condiciones facticia, exigidas por la mencionada norma sustantiva, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso sub- judice, los cónyuges alegan que están separados de hecho de cinco años; en consecuencia es forzoso para éste Tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.-

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal “i” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, Incoada por los ciudadanos procedimiento, mediante solicitud incoada por los Ciudadanos NESTOR LUIS FERNANDEZ SANCHEZ y MARIA AUXILIADORA ROJAS ANDUZE, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes, en fecha Veintidós (22) de Julio de mil novecientos Noventa y Tres (1.993), celebraron el matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de registro Civil, llevado por la mencionada Autoridad Civil.- ASI SE DECLARA.-
De conformidad con la última parte del artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual faculta al Sentenciador para tomar y disponer, las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento, cumplimiento y resguardo del Interés Superior de los Niños NESTOR ENRIQUE y GINES MARIA, ACUERDA, en consecuencia Homologar, por ser procedente, lo acordado por los cónyuges en la solicitud, en lo referente a la Guarda y Custodia será ejercida por la Madre y la Pensión de Alimentos el padre se compromete a pasar mensualmente una cantidad de dinero de 250.000 Bolívares y el Régimen de Visitas se acuerda que sea amplio.-.-
Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse la comunidad conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2.006 y años 195 de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,


ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA


ABOG. SAMINTHA MARIN

En esta misma fecha siendo las Tres y Dieciséis de la Tarde (03:16 p.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. SAMINTHA MARIN


CGER/rr.-