REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL SEIS
195y 146º
ASUNTO: BH15-Z-2004-000184
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana: ARLENYS ELOINA GOMEZ CELIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 8.968.309, domiciliada en esta ciudad, debidamente asistida por la ciudadana: PATRICIA MARIA GRIFFITH LEZAMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 50.128, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio El Coloso, segundo piso, oficina 202, de esta ciudad, contra el ciudadano: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 2.642.573, fundamentado en la causal, tercera y sexta segunda del código civil.
La demanda fue debidamente admitida, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado, practica la formalidad del primero, se agoto la citación personal, sin lograrse la misma, se libro cartel de citación, el cual fue debidamente publicado, agotado el plazo sin que haya comparecido el demandado a darse por citado, se solicito el nombramiento de defensor judicial, mediante auto se nombro defensor judicial, en la persona de NESTOR ARTURO BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 84.400, siendo notificado del cargo, acepto y presto juramento de ley. La parte actora solicito el emplazamiento, siendo practicada la misma el 28-06-05, según diligencia que corre inserto en el folio 84.
En fecha 26-09-05, se llevo a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la parte actora y a su apoderada judicial, También compareció la Fiscal 12 del Ministerio Publico. En fecha 15-11-05, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, solo compareció la parte actora, asistido por su apoderada judicial, también compareció la representante del ministerio publico
En fecha 02-12-05, se llevo a cabo el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, solo compareció la parte actora y su apoderada judicial, de igual forma estuvo presente la representante del ministerio público.
Mediante auto de fecha 12-01-06, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 19-01-06.
En fecha 19-01-05, oportunidad procesal para llevarse a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se anuncio el acto por el alguacil de tribunal, el tribunal. Comparecieron a dicho acto las Abogadas en ejercicio PATRICIA GRIFFITH, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº-50.128 y YANELIS LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 100.156 en su carácter de abogadas asistentes de la parte actora. igualmente presente la ciudadana MILAGROS CONCEPCIÓN PALACIOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.258.238, domiciliada en calle san Carlos, casa # 49, sector la Floresta, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, licenciada en Administración, en su carácter de Testigo de la parte Actora, igualmente presente la ciudadana ANITZA JOSEFINA CHACIN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-14.132.494, domiciliado en calle 14m de Mayo, casa # 12, sector Las Malvinas, San José de Guanipa, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanipa de esta Entidad Federal, Estado Anzoátegui, en su carácter de Testigo de la parte actora, presente la ciudadana LEAS YANEY CASTILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-20.106.828, estudiante domiciliada en la calle 23 de Enero del Sector Vista al Sol, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, en su carácter de Testigo de la parte actora, presente la ciudadana GARDENIA COROMOTO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-9.280.174, comerciante y domiciliada en la calle Los Andes, casa # 3-44, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, en su carácter de Testigo de la parte actora, presente la ciudadana MICHELE RAQUEL VAQUERO GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-10.547..616, Abogado y domiciliada calle Las Flores, c/c Colombia, casa # 9-316, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, en su carácter de Testigo de la parte actora. Seguidamente el Tribunal considero que existe una abundancia de testigos por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 475 Primer aparte de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente el Tribunal acuerdo reducir a dos (02) de los testigos propuestos por la parte actora, los cuales fueron escogidos por la parte actora, quienes son los siguientes testigos: la ciudadana ANITZA JOSEFINA CHACIN ROSAS, y la ciudadana GARDENIA COROMOTO RONDON, ya identificado. Seguidamente se procedió ha evacuar la prueba testimonial. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promovente.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana: ARLENYS ELOINA GOMEZ CELIZ, ya identificada, debidamente representada, contra el ciudadano: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ LUNA, ya identificado, fundamentada la demanda en las causales segunda, tercera y sexta del articulo 185 del código civil.
La parte actora expone en su libelo, lo siguiente: Que en fecha 01-03-1985, contrajo matrimonio civil, con el demandado, por ante el Juzgado del municipio Guanipa de esta circunscripción judicial, establecieron como único domicilio conyugal, calle Beirut, apartamento 5D-12 de la Urbanización Rahme de esta ciudad, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que sus vidas conyugal fue interrumpida de hecho, desde el 07 de mayo de 2002 y hasta la presente fecha no se reanudado, por problemas que se han suscitado y que se han convertido en insuperable, por lo que decidió no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente dicha relación con una ruptura prolongada y definitiva. También alego, que durante la unión conyugal, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JACKELINE JOSEFINA y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, para el momento de introducir la demanda contaba con 15 y 9 años de edad, respectivamente. Continuó alegando, el demandado incurrió en la causal tercera del código civil, al actuar con excesos, sevicias e injurias graves, señalando que la actora, visita a un hombre todos los días y que no sabe y tiene conocimiento por que la sigue, la espía y le revisa todas sus pertenencias, tratándola con crueldad y malos tratos, prefiriéndoles palabras obscenas, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien lo sufre, hace la vida en común, ya que existe la grosería, aludiendo los derechos que tiene, impidiéndole cumplir con los compromisos conyugales bajo amenaza.
La parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del código de procedimiento civil, la incomparecencia del demandado, se estimara como contradicción en todas sus partes de los hechos narrados y alegados expuestos en el libelo de demanda.
Este operador de justicia, procediendo en fundamento con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Tal como quedo trabado la litis, la actora, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuesto de su escrito de libelo, ante la incomparecencia de demandado y el efecto que general su inasistencia al acto de contestación, en esta clase de juicio, según, establecido en el articulo 756 del código de procedimiento civil. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo que copias del acta de matrimonio y la partida de nacimiento del adolescente y niño, por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda.
La parte actora para probar sus alegatos, señalo y evacuo los testimonios de las ciudadanas: ANITZA JOSEFINA CHACIN ROSAS y GARDENIA COROMOTO ROSAS, ya identificadas. Manifestaron que los conocen, que confrontan problemas, que presenciaron agresiones físicas, tales como maltratos físicos y morales de parte del demandado y por los problemas entre los cónyuges, la actora se vio obligada abandonar el hogar y que el demandado ha maltratado física y verbalmente a la cónyuge, haciendo imposible la vida en común
Si examinamos los testimoniales de cada testigos y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil, con relación a la causal tercera del código civil, en cuanto a las causales segunda y sexta del código civil, la parte actora nada probo en cuanto a la segunda y en cuanto a la sexta nada alego ni probo, por lo que se desestiman las causales segunda y sexta del código civil y así se acuerda.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por el ciudadano: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ LUNA, ya identificado, constituye una conducta que podemos subsumirla en la causal tercera del código civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia esta plenamente probado la causal tercera alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente acción de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: ARLENYS ELOINA GOMEZ CELIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 8.968.309, domiciliada en esta ciudad, debidamente asistida por la ciudadana: PATRICIA MARIA GRIFFITH LEZAMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 50.128, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio El Coloso, segundo piso, oficina 202, de esta ciudad, contra el ciudadano: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 2.642.573, fundamentado en la causal, tercera y sexta segunda del código civil, en consecuencia se acuerda la disolución del vinculo matrimonial celebrado por las parte, por ante fecha 01-03-1985, contrajo matrimonio civil, con el demandado, por ante el Juzgado del municipio Guanipa de esta circunscripción judicial,

De igual forma se ordena liquidar la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 2:11 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA