REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 26 DE ENERO DE DOS MIL SEIS
194º Y 146º
ASUNTO: BP12-V-2005-000397
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: ELIMAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.375.193, de estado civil casada, domiciliada en la carrera 11 sur, numero 400-A, entre calle 12 y 13 Sur, de esta ciudad, en representación de sus hijas: MARIANNYS JOSEFINA y MARIANA CAROLINA PARTIDAS REYES, de 8 y 6 años de edad, respectivamente; debidamente asistida la abogado: BEATRIZ PADUA CORREA, en su carácter de Defensora publica del sistema de protección del niño y del adolescente de la Defensoria Publica Nacional, extensión El Tigre, contra el ciudadano: JORGE LUIS PARTIDAS, titular de la cedula de identidad numero V- 13.497.561.
La demanda fue presentada por ante la U.R.D.D., extensión El Tigre en fecha 01-08-05, siendo admitida en fecha 26-09-05, se acordó citar al demandado y notificar al fiscal del ministerio público.
En fecha 21-10-05, fue citado el demandado, tal como puede constatarse de la diligencia estampada por el alguacil del tribunal, en el folio trece del cuaderno principal.
De igual forma fue notificado del Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 03-11-05, tal como puede constatarse de la diligencia estampada por el alguacil del tribunal, en el folio diez y seis del cuaderno principal.
En fecha 02-11-05, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria solo compareció la parte actora asistida de abogada, la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Tampoco dio contestación a la demanda, no promovió prueba, tampoco lo hizo la parte actora.
Mediante auto de fecha 16-12.05, se acordó pasar la presente causa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoado por la ciudadana: ELIMAR REYES, ya identificada, en representación de sus hijas: MARIANNYS JOSEFINA y MARIANA CAROLINA PARTIDAS REYES, de 8 y 6 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: JORGE LUIS PARTIDAS, ya identificado,
La parte actora expone en su libelo, lo siguiente: Que el demandado fue citado ante la defensoria pública, para conocer los motivos del abandono de su hija, hace siete años, sin explicación alguna dejo de cumplir con su obligaciones, por lo que se solicito la citación, ha hecho caso omiso a las numerosas, a pesar de tener las condiciones y el empleo que le permite ingresos para honrar la obligación. Alega la actora, que sus dos hijas requieren de la cantidad de Bs. 200.000, oo mensual, distribuidos en Bs. 30.000, oo de escuela, Bs. 20.000, oo de merienda y Bs. 150.000, oo de mercado.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni tampoco promovió prueba alguna.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados por la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del niño, con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
Establece el artículo 216, único aparte del código de procedimiento civil. la parte demandada una vez citada, debió dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y alegar las defensas de fondo que considerara necesarias, para la mejor defensa de sus derechos, también debió promover las pruebas que estimara conveniente. pero llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada se abstuvo de contestar y de promover prueba alguna, por lo tanto se hace necesario analizar el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual copio textualmente:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICON DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MAS DILACIÓN...”
De la norma adjetiva transcrita anteriormente se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho de defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. En el caso que nos ocupa se trata de una demanda, el cual tiene por petitorio la obligación alimentaría y la filiación del demandado con el niño acreedor de dicha obligación está plenamente probada, por lo tanto el petitum de la demandante esta ajustada a los artículos 365,366,369,374,376,511 y siguientes de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; y al no comparecer el demandado al acto de contestación admite y acepta los hechos narrados en el libelo y al no probar nada que le favorezca se le tendrá por confeso y así debe acordarse.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, la incomparecencia de la parte actora, es por lo que este sentenciador considera, que su incomparecía a la contestación de la demanda, y el hecho de no haber promovido prueba alguna, se le tiene por confeso en el petitorio de la actora, en consecuencia, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este tribunal apreciar la presente pretensión y así se acuerda. Solo le corresponde a este tribunal fijar el cuanto de la obligación alimentaría, tomando en consideración la capacidad económica del obligado
No consta en autos, elementos que pueda tomar este operador de justicia, como referencia o elemento de convicción para fijar el quantum de la obligación alimentaría, por lo que este operador de justicia, recurre al método del porcentaje, a los fijes de establecer un monto razonable que suministre el padre para coadyuvar a la manutención de la sus hijas y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de obligaciones alimentaría, incoada por la ciudadana: ELIMAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.375.193, de estado civil casada, domiciliada en la carrera 11 sur, numero 400-A, entre calle 12 y 13 Sur, de esta ciudad, en representación de sus hijas: MARIANNYS JOSEFINA y MARIANA CAROLINA PARTIDAS REYES, de 8 y 6 años de edad, respectivamente; debidamente asistida la abogado: BEATRIZ PADUA CORREA, en su carácter de Defensora publica del sistema de protección del niño y del adolescente de la Defensoria Publica Nacional, extensión El Tigre, contra el ciudadano: JORGE LUIS PARTIDAS, titular de la cedula de identidad numero V- 13.497.561, y se acuerda fijar la obligación alimentaría en los siguientes términos: PRIMERA: Se fija en un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario real devengado por el obligado alimentario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en una cantidad equivalente en un salario mínimo nacional obligatorio nacional vigente para cuando se haga exigible, para ser cancelado en el mes de Diciembre de cada año. TERCERO: Se acuerda fijar en una cantidad equivalente en un salario mínimo nacional obligatorio nacional vigente para cuando se haga exigible, para ser cancelado en el mes de Agosto de cada año. CUARTO: Se acuerda fijar el TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. Las cantidades retenidas deben ser remitidas INMEDIATAMENTE a este tribunal, mediante cheque de gerencia o de la empresa, a nombre de “TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”.
Las cantidades fijadas, se incrementaran automáticamente, cuando se aumente el salario mínimo nacional obligatorio, por el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de participación alguna, con la sola publicación en gaceta oficial y así se ordena.
El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro. 3.628, de fecha 27-04-05, publicada en gaceta oficial, numero 38.174.
Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 8:48 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA