REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 27 DE ENERO DE DOS MIL SEIS
194º Y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-003876
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA CIVIL
SUMARIO

PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que antecede, incoada por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro: V-6.921.379, actuando en su carácter de fiscal decimosegundo del ministerio publico de esta circunscripción judicial, en fundamento al articulo 170 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, adminiculado con el articulo 34, ordinal 17 de la ley orgánica del ministerio publico, actuando en representación del niño: NELSON LEONEL MACHADO BARRIOS, hijo de los ciudadanos: NELSON DE LA CRUZ MACHADO y LORENZANA BARRIOS BRICEÑO, , venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltera, respectivamente y titulares de las cedulas de identidad números V- 3.442.304 y 10.036.974, respectivamente, domiciliados en calle Santa Fe, numero 9-421, de San José de Guanipa del estado Anzoátegui.
Alega la solicitante, que por error involuntario cuando se levanto el acta de nacimiento del niño, no asentaron la fecha de nacimiento la cual es el 22-09-1994, tal como consta del certificado de nacimiento marcada con la letra “B”, a los fines legales consiguiente.
Continúa alegando la solicitante, La rectificación que se solicita, consiste en que el tribunal se sirva incluir la fecha de nacimiento en la partida de nacimiento del niño, la cual es 22-09-1994.
La solicitud fue debidamente admitida en fecha 20-01-2006, acordando tramitar la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo cuarto, literal “F” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y conforme a lo previsto en el articulo 773 del código de procedimiento civil y se fijo la oportunidad para dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas traídas a los autos:


PARTE MOTIVA
La solicitud fue debidamente admitida, por no ser contraria a derecho y conforme con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 177 parágrafo cuarto, literal “F”, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, junto con lo establecido en el articulo 8 de la misma ley, referente al interés superior y del niño y del adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, observó este tribunal: Que lo alegado por la solicitante se trata de un error material, el mismo puede evidenciarse de certificado expedido por el Hospital General de El Tigre, la cual no fue impugnada por lo que se tiene como fidedigna y este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se acuerda. Por lo tanto y actuando en fundamento al articulo 773 del código de procedimiento civil, el tribunal da por demostrado la existencia del error material alegado y con los medios de pruebas admisibles, por lo que la fecha de nacimiento del niño es como queda escrito: 22-09-1994 y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR solicitud de rectificación de partida de partida de nacimiento, incoada por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro: V-6.921.379, actuando en su carácter de fiscal decimosegundo del ministerio publico de esta circunscripción judicial, en fundamento al articulo 170 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, adminiculado con el articulo 34, ordinal 17 de la ley orgánica del ministerio publico, y en consecuencia, se acuerda la rectificación del acta de nacimiento del niño: NELSON LEONEL MACHADO BARRIOS, y téngase como exacto y correcto la fecha de nacimiento del niño como: 22-09-1994 y así se acuerda.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, para que se estampe la nota marginal en el Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondiente a los años 1995, la cual quedo insertada en el Libro principal de Registro Civil de Nacimiento, Nor. 5, anotadas bajo las actas Nor. 1087, correspondiente al niño: NELSON LEONEL MACHADO BARRIOS, hijo de los ciudadanos: NELSON DE LA CRUZ MACHADO y LORENZANA BARRIOS BRICEÑO, , venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltera, respectivamente y titulares de las cedulas de identidad números V- 3.442.304 y 10.036.974, respectivamente, domiciliados en calle Santa Fe, numero 9-421, de San José de Guanipa del estado Anzoátegui.
Con el presente fallo, se agota la jurisdicción, debido a que le fue satisfecha a la solicitante la pretensión pedida, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. En la misma fecha se declara definitivamente firme la presente sentencia, debido a la naturaleza de
la misma y se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA



En esta misma fecha siendo las 10:31 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA