REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 30 DE ENERO DE DOS MIL SEIS
194º y 145º


ASUNTO: BP12-Z-2004-000032
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: OBLIGACIONES ALIMENTARIA
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.


PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: PAULA JOSEFINA MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Santa Rita, numero 15, etapa 2da, urbanización Virgen del Valle de esta ciudad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 12.268.941, en representación de sus hijos: CARLOS EDUARDO y MIGUEL EDUARDO MAZA MARTINEZ, para el momento de introducir la demanda, tenían 01 y 07 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado: JUAN RAMOS FERRER, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 29.694, con domicilio procesal en la avenida cinco, numero 50-A, de esta ciudad, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MAZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la octava carrera sur, numero 168-B, de esta ciudad y titular de la cedula de identidad numero V- 10.940.667.
La demanda fue recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 11-07-2005 y admitida en fecha 03-08-05, se acordó emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Se acordó medida asegurativa de obligación alimentaría, la cual fue debidamente ejecutada mediante oficio.
Mediante diligencia estampada en fecha 22-09-05, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación, debidamente firmada por el demandado en fecha 21-09-05, la misma corre inserta en el folio 13 del cuaderno principal.
En fecha 27-09-05, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria fijada en el auto de admisión, solo compareció la parte demandada.
En fecha 23-09-05, la actora mediante diligencia otorgo poder apud acta a los abogados JUAN RAMOS FERRER y OLY RAMOS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.694 y 70.545, respectivamente.
La parte demandada en fecha 27-09-05, dio contestación a la demanda y consigno tres folios útiles y seis anexos.
En fecha 29-09-2005, la parte demandada promovió pruebas, consigno cuatro folios útiles y siete anexos.
En fecha 29-09-2005, la parte actora promovió pruebas, consigno dos folios útiles y cuatro anexos.
Las pruebas fueron debidamente admitidas en fecha 05-10-05, acordándose su evacuación.
En fecha 10-10-05, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
En fecha 11-10-05, la parte demandada consigno escrito de conclusión, de igual forma en fecha 14-10-05, la parte actora consigno escrito de conclusión.
En fecha 18-10-05, la parte demandada, asistido de abogado consigno escrito, el cual corre inserto en desde los folios 69 hasta 75 del cuaderno principal.
En fecha 31-10-05, las partes consignan escrito en cuatro (4) folios útiles, de convenimiento, debidamente suscrito y presentado por la U.R.D.D., extensión El Tigre.
Mediante auto de fecha 28-11-05, el tribunal acordó pasar la presente causa al estado de dictar sentencia.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoado por la ciudadana: PAULA JOSEFINA MARTINEZ BRITO, en representación de sus hijos: CARLOS EDUARDO y MIGUEL EDUARDO MAZA MARTINEZ, para el momento de introducir la demanda, tenían 01 y 07 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado: JUAN RAMOS FERRER, ya identificado, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MAZA DUARTE, ya identificado.
En fecha 31-10-05, las partes acordaron convenir y dar por terminado el presente procedimiento, mediante un convenio, el cual corre inserto desde el folio 77 hasta el 80 del cuaderno principal. De igual forma convinieron en fijar el quantum de la obligación alimentaría en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000, oo), para sus hijos, los cuales serán depositados en forma fraccionada 15 y 30 de cada mes. De igual forma las partes convinieron en fijar en un treinta (30%) POR CIENTO del correspondiente de los beneficios de vacaciones y utilidadedes o bonificación de fin de año. También convinieron las partes en aceptar el padre, suministrar en caso de despido o retiro voluntario la cantidad correspondiente por tal concepto y en la proporción que a tal efecto estable la normativa legal vigente. También convinieron que el padre suministrara a sus hijos los gastos derivados por asistencia medica, educación, vestidos, calzados etc., para que crezcan y se desarrollen en perfecta y armonioso estado, sin que tenga que fáltales nada derivado de cualquier otro beneficio, que corresponda a ellos y que este establecido como obligación alimentaría.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: En consecuencia, vista el convenio suscrito por las partes, del análisis del mismo se puede evidenciar que el mismo no viola derechos e intereses de los niños beneficiarios de la obligación alimentaría, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, en función del intereses superior de los niños, se acuerda HOMOLOGAR el presente convenio, el cual tendrá la misma fuerza que la cosa juzgada formal, por lo en base a lo acordado por las partes se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda FIJAR el QUANTUM de la obligación alimentaría, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,oo), el cual el padre y obligado alimentario estará obligado en cancelar en forma fraccionada, a razón de Bs. 250.000,oo quincenal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de bono vacacional y bono de fin de año o utilidades anuales, dichos montos le serán descontados al obligado alimentario del monto total de los conceptos laborales señalados y entregados a la madre de los beneficiarios. TERCERO: El padre y obligado alimentario, estará obligado, según el convenio suscrito por las partes, en suministrar a sus hijos, todos los gastos derivados por asistencia medica, educación, vestido, calzados etc. CUARTA: Se acuerda fijar en TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras para ser descontadas de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, en caso de retiro, renuncia, despido, terminación de contrato, sustitución de patrono y cualquier modo o forma de finalización de la relación laboral del obligado alimentario, calculadas a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
Las cantidades fijadas en el presente dispositivo, se incrementaran en forma AUTOMATICA y PROPORCIONAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 368, último aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se acuerda.
La cantidad fijada en los numerales primera, segunda y tercero y cuarto, inmediatamente que le sean descontados al trabajador debe ser remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia o de la empresa, a nombre de “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN, EXTENSIÓN EL TIGRE”. Se acuerda notificar del presente dispositivo a la empresa donde labora el obligado alimentario.

Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA


En esta misma fecha siendo las 9:26 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA