REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 30 DE ENERO DE DOS MIL SEIS
194º y 145º

ASUNTO: BP12-V-2005-000432
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: OBLIGACIONES ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: IRENE DEL VALLE ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 4.879.806, actuando en representación de sus hijos: EDUARDO RAFAEL y GENESIS ISNEIDYS LINARES ROMERO, de 20 y 11 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada: MARIA ELENA FUENTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.965.673, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 37.755, contra el ciudadano: RAFAEL ORLANDO LINARES, quien es venezolana}o, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 4.469.849. La parte actora solicito medida de aseguramiento de la obligación alimentaría, la cual fue acordada y practicada.
La demanda fue recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 22-09-05 y admitida en fecha 04-10-05, se acordó emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 27-10-05, fue consignada diligencia por el alguacil del tribunal, consignado boleta de citación del demandado, la cual fue practicada en fecha 25-10-2005.
En fecha 02-11-05, se llevo a cabo el acto conciliatorio, comparecieron las partes, a la hora y fecha fijada y no hubo conciliación alguna.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna. En fecha 15-11-05, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 16-11-05, se acordó agregar a los autos. Mediante auto de fecha 28-11-05, el tribunal acordó pasar a estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoado por ciudadana: IRENE DEL VALLE ROMERO RODRIGUEZ, ya identificada, en representación de sus hijos: EDUARDO RAFAEL y GENESIS ISNEIDYS LINARES ROMERO, ya identificados, contra el ciudadano: RAFAEL ORLANDO LINARES, ya identificado. La parte actora expone en su libelo, lo siguiente: Durante la relación matrimonial con el demandado, procrearon tres (3) hijos, la mayor de estado civil casada, el segundo en la actualidad de 20 años de edad, quien cursa estudios universitarios en el Instituto Tecnológico José Antonio Anzoátegui y la ultima preadolescente ( niña), el padre abandono el hogar, el 22 de Julio del 2005 y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, dejándolos en total abandono a sus hijos, quienes necesitan de su ayuda efectiva y económica, y le importa muy poco si sus hijos comen o no, mientras vivía en la casa, la relación fue agresiva, por la desavenencia entre los cónyuges, la niña de 11 años de edad, decidió pasarse unos días en la casa de su hermana (tía), en la población de Santa Ana, estado Anzoátegui, lo cual fue autorizado y por motivo de trabajo y evitando que la niña viera ese tipo de discusiones, decidió cursar estudios en esa población por este año escolar y todos los gastos que estos ha ocasionado los ha tenido que cubrir sola, porque el padre no ha tenido que ver con sus hijos, en especial en lo que respecta a Eduardo Rafael, le ha afectado que se ha visto en la necesidad de buscar tratamiento psicológico, en vista de la indiferencia del padre, continuo alegando la actora, que el articulo 383 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente se establece la extinción de la obligación alimentaría y se encuentra la excepción para la extensión hasta los 25 años de edad, cuando se encuentre estudiando, que por su naturaleza le impida realizar trabajo remunerados, anexo constancia de estudios de fecha 27 de Julio del presente año, emitida por el Departamento de admisión y control de estudios del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de los beneficiarios, EDUARDO RAFAEL y GENESIS ISNEIDYS LINARES ROMERO, ya identificados, con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
La parte actora solicita la fijación de la obligación alimentaría y la parte demandada, nada alego en su favor ni en su contra, debido a que no contesto la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna, por lo admitió y acepto todos los hechos narrados en el libelo y así se acuerda. Solo le corresponde a este operador de justicia fijar el monto mensual y las cantidades periódicas, que debe suministrar el obligado alimentario para la manutención de sus hijos. Se la revisión del expediente solo cuenta el demandado, con los aportes efectuados por la DAR., del estado Anzoátegui, lo cual se evidencia que el demandado, cuenta con capacidad económica para suministrar un monto determinado, real y justo para la manutención de sus hijos. En cuanto a la extensión de la obligación alimentaría, la parte actora consigno constancia de estudio emitida por el Departamento de admisión y control de estudios del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, con el libelo y el demandado no impugno, negó ni rechazo, tampoco contesto demanda alguna, por lo su inactividad dio por admitido los hechos narrados en el libelo, también admitido que su hijo EDUARDO RAFAEL, quien es mayor de edad, requiere la manutención por estar estudiando y sus estudios le impiden trabajar, tomando en consideración, que también requiere de atención psicológica. El silencio del demandado y su falta de contestación de la demanda, se entiende por admitido los hechos conformen se establece, por lo que considera este operador de justicia que la extensión de la obligación alimentaría aprobarse hasta que el beneficio se gradué de Técnico Superior o cumpla los 25 años de edad, todo de conformidad con el articulo 383, literal b de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así debe de acordarse.
Establece el artículo 216, único aparte del código de procedimiento civil, la parte demandada una vez citada, debió dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y alegar las defensas de fondo que considerara necesarias, para la mejor defensa de sus derechos, también debió promover las pruebas que estimara conveniente. pero llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada se abstuvo de contestar y de promover prueba alguna, por lo tanto se hace necesario analizar el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual copio textualmente:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICON DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MAS DILACIÓN...”

De la norma adjetiva transcrita anteriormente se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho de defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. En el caso que nos ocupa se trata de una demanda, el cual tiene por petitorio la obligación alimentaría y la filiación del demandado con el niño acreedor de dicha obligación está plenamente probada, por lo tanto el petitum de la demandante esta ajustada a los artículos 365,366,369,374,376,511 y siguientes de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; y al no comparecer el demandado al acto de contestación admite y acepta los hechos narrados en el libelo y al no probar nada que le favorezca se le tendrá por confeso y así debe acordarse.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, la incomparecencia de la parte actora, es por lo que este sentenciador considera, que su incomparecía a la contestación de la demanda, y el hecho de no haber promovido prueba alguna, se le tiene por confeso en el petitorio de la actora, en consecuencia, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este tribunal apreciar la presente pretensión y así se acuerda. Solo le corresponde a este tribunal fijar el cuanto de la obligación alimentaría, tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACION OBLIGACIONES ALIMENTARÍA, incoada la ciudadana: IRENE DEL VALLE ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 4.879.806, actuando en representación de sus hijos: EDUARDO RAFAEL y GENESIS ISNEIDYS LINARES ROMERO, de 20 y 11 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada: MARIA ELENA FUENTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.965.673, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 37.755, contra el ciudadano: RAFAEL ORLANDO LINARES, quien es venezolana}o, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 4.469.849, en consecuencia se acuerda fijar el QUANTUM de la obligación alimentaría, de la siguiente forma: PRIMERO: Se Fija el QUANTUM de la obligación alimentaría, MENSUAL, en UN SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) dicha cantidad le será retenida, por la empresa o institución donde este laborando el demandado del salario mensual devengado. SEGUNDO: Se acuerda fijar en TRES (3) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 1.315.000, oo los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa o institución le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales. TERCERO: Se acuerda fijar en dos (2) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 1.315.000,oo, los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa o institución le cancele el bono vacacional. CUARTO: Se acuerda fijar el TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. QUINTA: Se autoriza la extensión de la obligación alimentaría para el ciudadano: EDUARDO RAFAEL LINARES ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.250.506, nacido el 19 – 10 – 1984, hasta que se gradué de Técnico Superior o cumpla los 25 años de edad.
El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nor. 3.628, de fecha 27-04-05, publicada en gaceta oficial, numero 28.174.
Se acuerda participar el presente fallo a la Dirección Regional Anzoátegui, “D.E.R.”, Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ubicada en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.
Las cantidades fijadas en el numeral primero, segundo y tercero, que le serán descontados al trabajador inmediatamente y depositadas en la cuenta de ahorro numero 0003-0053-56-0100162414, cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela.
Las cantidades fijadas anteriormente se incrementaran en forma AUTOMATICA, una vez aumentado el salario mínimo nacional obligatorio, con la sola publicación en gaceta oficial, sin necesidad de participación alguna y el empleador o quien haga sus veces, deberá acatarlo y ejecutarlo inmediatamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 368, último aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente
Las cantidades fijadas en el particular CUARTO, serán remitidas inmediatamente a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de “TRIBUNAL DE PROTECCION, EXTENSION EL TIGRE”

Notifique la presente decisión a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR.

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 10:20 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA