REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 30 DE ENERO DE DOS MIL SEIS
194º y 145º
ASUNTO: BP12-Z-2004-000032
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: OBLIGACIONES ALIMENTARIA
CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: MARIA LAURA TANG YORIS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 15.846.910, en representación de su hijo: CARLOS ALEXIS GARCIA TANG, para el momento de introducir la demanda, tenia dos (2) años de edad y en estado de gravidez, con un embarazo de 22 a 23 semanas; asistida en este acto por el abogado: REINALDO ALFONZO TANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 8.470.504 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 32.322, contra el ciudadano: CARLOS ALEXIS GARCIA TINEO, venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad y titular de la cedula de identidad numero V- 14.804.858.
La demanda fue recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 02-11-2004 y admitida en fecha 08-11-05, se acordó emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Se acordó medida asegurativa de obligación alimentaría, la cual fue debidamente ejecutada mediante oficio.
Mediante diligencia de fecha 17-11-04, la actora otorgo poder apud acta al abogado: REINALDO ALFONZO TANG, plenamente identificado.
La notificación del Fiscal del Ministerio Publico, fue practicada en fecha 29-03-05, tal como pude evidenciarse de diligencia estampada por el alguacil del tribunal en fecha 12-04-05, la cual corre inserta en el folio 14 del cuaderno principal.
Mediante diligencia de fecha 23-11-05, compareció el ciudadano: GERBER LEOTAUD, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 84.401 y consigno fotocopia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, de fecha 19-08-2005, insertado bajo el numero 30, tomo: 55 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, el mismo corre inserto en los folios 20 y 21 del cuaderno principal.
La parte demanda no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apodado judicial alguno.
Mediante diligencia de fecha 29-09-05, el ciudadano: GERBER LEOTAUD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito se fijara oportunidad la celebrar audiencia conciliatoria, mediante auto de fecha 17-10-05, fue fijada la audiencia conciliatoria solicitada para el 20-10-05, a las 10 a.m. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia conciliatoria, comparecieron la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, solo compareció la parte demandada y su apoderado judicial, abogado: GERBER LEOTAUD, ya identificado.
En fecha 26 de Octubre del 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consigno en un folio útil y un anexo, escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida, mediante auto de fecha 31-10-05 y acordada su evacuación. En fecha 18-10-2005, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia y tres anexos.
En fecha 04-11-05, el apoderado judicial de la parte actora, consigno en ocho (8) folios útiles, escrito de conclusiones. Mediante auto de fecha 29-11-05, se acordó pasar al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoado por la ciudadana: MARIA LAURA TANG YORIS, ya identificada, en representación de su hijo: CARLOS ALEXIS GARCIA TANG, para el momento de introducir la demanda, tenia dos (2) años de edad y en estado de gravidez, con un embarazo de 22 a 23 semanas; asistida en este acto por el abogado: REINALDO ALFONZO TANG, ya identificado, contra el ciudadano: CARLOS ALEXIS GARCIA TINEO, ya identificado.
La parte actora expone en su libelo, lo siguiente: Que cohabito con el demandado, en la siguiente dirección urbanización Simón Rodríguez (INAVI), calle 5, numero 12 de esta ciudad, aproximadamente desde el mes de Diciembre del 2001 hasta Julio del 2004, procrearon un primer hijo de nombre: CARLOS ALEXIS GARCIA TANG y para el momento de introducir la demanda, se encontraba en estado de gravidez y nació el 12 de Febrero del 2005. existía desvanecía entre la pareja y después de enterarse que el demandado, mantenía una relación con otra mujer con proyecto matrimoniales, a pesar de encontrarse en estado de gravidez, la agredió verbalmente y corroboro que era cierto lo de la pareja, y la misma prometida la confirmo lo dicho, trato de arreglar la situación, pero se volvió esquivo y distante, solicito la manutención del niño y se conmoviera en la actual situación en que se encontraba, la cual le imposibilitaba cualquier desempeño de trabajo, le ha permitido visitar al niño, lo cual hace esporádicamente no cumplido su obligación de padre, ha tratado que el niño no se perjudique en esa situación y que no tiende nada que ver ni beneficie su desarrollo psíquico y emocional. También alego, que como quiera que no ha podido en forma cordial solucionar el problema planteado con relación al monto de la pensión de alimento (obligación alimentaría), solicito se proceda a Fijarla, de conformidad con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Con el libelo la parte actora indico los medios probatorios y solicito medida provisional de aseguramiento de la obligación alimentaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 381 en concordancia con el articulo 512, eusdem.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna, solo se limito a consignar diligencia con lo que el mismo denomino “carga familiar “.
La parte demandada ejercicio el correspondiente derecho de promoción de pruebas y mediante auto para mejor proveer el tribunal acordó evacuar pruebas.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad solo del niño: CARLOS ALEXIS GARCIA TANG, con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
En cuanto a la paternidad de la niña MARIA VALENTINA, no consta en auto que el demandado haya reconocido la paternidad de la niña, tampoco consta que dicha paternidad, se haya establecido en forma judicial. En cuanto a la fotocopia simple consignada con el escrito de promoción de pruebas, la misma corre inserta en el folio 34 del cuaderno principal, expedido por el Centro de Cirugía Ambulatoria y de la Mujer, C.A., suscrito por el Drs. Luís R. Chang y Freddy Pico Gil, médicos Obstetra y Pediatra y al dorso aparece marcas de huellas de los pies izquierdo y derecho y pulgares de la madre, el señalado instrumento no es idóneo para probar la paternidad, por tratarse de una copia simple y en el mismo no se puede evidenciarse una voluntad inequívoca del reconocimiento de la filiación, por lo que se desestima el mencionado instrumento y así se acuerda.
Tal como fue señalado, el demandado, se dio por citado el 29-09-05, por lo que no dio contestación y , debido a que este tribunal dispuso despachar los días 3, 4,5 del mes de Octubre del 2005 , por lo que no dio contestación a la demanda dentro, ni en la oportunidad procesal correspondiente, solo se limito muy posterior al acto de la contestación de la demanda, consignar escrito alegando la carga familiar del obligado alimentario, por lo que al no cumplir con su carga de dar contestación, ni tampoco promover prueba alguna, es por lo que se tendrá por admitidos los hechos, alegados en el libelo, en cuanto no sean contrario a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
En cuanto a la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18-10-05, consignado escrito determinado la carga familiar actual del obligado alimentario. El apoderado judicial, se limito alegar la carga familiar, señalando las personas que presuntamente están bajo su dependencia económica, también consigno carta de concubinato, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez. En cuanto este ultimo documento es criterio sostenido por este operador de justicia, que dicho instrumento es suscrito por el Director de Registro Civil, conjuntamente con dos testigos y la máxima de experiencia y del conocimiento directo que tengo, de la forma como es elaborado la mencionada carta, el contenido de la misma no es constatado, ni por el Director de Registro Civil, ni por los testigos, por lo que este tipo de instrumento, por si solo, en forma aislada, sin la corroboración, ni adminiculado de otro tipo de prueba, no le merecen credibilidad, ni confianza a este operador de justicia, por lo que se desestiman el mismo. En cuanto a las demás cargas señaladas, en primer lugar podemos señalar, que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a este respecto, la regla contemplada en el señalado articulo constituye una norma adjetiva rectora, el cual le impone a los operadores de justicia, que no puede decidir con las simples afirmaciones de las partes, ni siquiera con su propio entender, sino debe sentenciar conforme a los hechos alegados y debidamente acreditados en el debate probatorio, con los medios probatorios legales, pertinentes e idóneos. En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada, se limito y en forma extemporánea alegar hechos, susceptibles de ser probados y no cumplió con su carga probatoria, por lo que en función del interés de las partes en el litigio, quien esta obligado a probar y no lo hace, es decir, quien incumple con su carga probatoria, inexorablemente, serán desestimados sus alegatos y así se acuerda.
Establece el artículo 216, único aparte del código de procedimiento civil, la parte demandada una vez citada, debió dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y alegar las defensas de fondo que considerara necesarias, para la mejor defensa de sus derechos, también debió promover las pruebas que estimara conveniente. pero llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada se abstuvo de contestar y de promover prueba alguna, por lo tanto se hace necesario analizar el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual copio textualmente:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICON DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MAS DILACIÓN...”
De la norma adjetiva transcrita anteriormente se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho de defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. En el caso que nos ocupa se trata de una demanda, el cual tiene por petitorio la obligación alimentaría y la filiación del demandado con el niño acreedor de dicha obligación está plenamente probada, por lo tanto el petitum de la demandante esta ajustada a los artículos 365,366,369,374,376,511 y siguientes de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; y al no comparecer el demandado al acto de contestación admite y acepta los hechos narrados en el libelo y al no probar nada que le favorezca se le tendrá por confeso y así debe acordarse.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, la incomparecencia de la parte actora, es por lo que este sentenciador considera, que su incomparecía a la contestación de la demanda, y el hecho de no haber promovido prueba alguna, se le tiene por confeso en el petitorio de la actora, en consecuencia, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este tribunal apreciar la presente pretensión y así se acuerda. Solo le corresponde a este tribunal fijar el cuanto de la obligación alimentaría, tomando en consideración la capacidad económica del obligado. La empresa donde labora el obligado alimentario, Champion Technologies, remitió oficio de fecha 11-01-2005, informando que el demandado, devenga un salario mensual de Bs. 780.000, oo, en el desarrollo del debate probatorio, no se desvirtuó lo dicho por la empresa, de igual forma la parte actora, guardo silencio en cuanto al monto informado, también lo guardo la parte demandada, por lo que este operador de justicia, considera que el monto informado es el devengado por el obligado alimentario, debido a que el demandado no tiene otra carga económica, por lo menos no lo probo, por lo que el tribunal considera que este esta obligado a suministrar una obligación alimentaría digna y acorde a las necesidades económicas de la beneficiaria y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR de demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: MARIA LAURA TANG YORIS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 15.846.910, en representación de su hijo: CARLOS ALEXIS GARCIA TANG, para el momento de introducir la demanda, tenia dos (2) años de edad y en estado de gravidez, con un embarazo de 22 a 23 semanas; asistida en este acto por el abogado: REINALDO ALFONZO TANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 8.470.504 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 32.322, contra el ciudadano: CARLOS ALEXIS GARCIA TINEO, venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad y titular de la cedula de identidad numero V- 14.804.858, debidamente representado por los abogados en ejercicios: SIMON PINTO GONZALEZ y GERBER LEOTAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 10.925 y 84.401, respectivamente, en consecuencia se acuerda fijar el QUANTUM de la obligación alimentaría, de la siguiente forma: PRIMERO: Se fijar el quantum de la obligación alimentaría, MENSUAL, en CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de DISCIENTOS DOS MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500, oo) dicha cantidad le será retenida, por la empresa, del salario mensual devengado por el obligado alimentario y entregada a la madre del beneficiario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en DOS (2) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de (Bs. 810.000, oo) los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales. TERCERO: Se acuerda fijar en dos (2) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 810.000,oo), los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele el bono vacacional. CUARTO: Se acuerda fijar el TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario.
Las cantidades fijadas en el presente dispositivo, se incrementaran en forma AUTOMATICA y PROPORCIONAL, una vez aumentado o modificado el salario mínimo nacional obligatorio, con la publicación en Gaceta Publica del decreto, sin requerir participación, ni oficio alguno y el empleador o quien hagas sus veces esta obligado a cumplir con la presente sentencia y así se ordena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 368, ultimo aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se acuerda.
Las cantidades fijadas en el numeral primero, segundo y tercero y cuarto, inmediatamente que le sean descontados al trabajador debe ser remitidos a este tribunal, mediante cheque de gerencia o de la empresa, a nombre de “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN, EXTENSIÓN EL TIGRE”.
Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 9: 44 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA