REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2005-000215
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Rodríguez Distribuidora de Cauchos, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio del año 1986, bajo el No. 127, Tomo A-11.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo No. 04 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: abogada MARÍA JOSÉ URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.004.
DEMANDADO: JESÚS RAFAEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.491.098 y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Auto apelado el de fecha 22 de junio del año 2005 dictado por el Juzgado Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 01 de noviembre del año 2005, provenientes de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio del año 2005, por la Abogada MARÍA JOSÉ URBANO, con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS, C.A., plenamente identificada en autos, contra el auto de fecha 22 de junio del 2005, dictado por el Tribunal antes señalado donde se ratificó el auto de fecha 27 de mayo del año 2005, en la cual se acordó la paralización de la presente causa, hasta tanto constara en autos las resultas de las denuncias interpuestas por el ciudadano demandado JESÚS RAFAEL JIMENEZ, identificado en autos, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 07 de julio del 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 01 de noviembre del año 2005 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por auto de fecha 02 de diciembre del año 2005, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso y, al respecto observa que el auto apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial El Tigre. En fecha 22 de Junio de 2.005, razón por la cual, por tratarse de un Juzgado de Primera Instancia y atendiendo al contenido de los artículos 288 y 294 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resulta competente para conocer de esta causa y, así se decide.-
Determinada la competencia, el ad-quem pasa a conocer sobre la apelación ejercida por la abogada MARIA JOSE URBANO, de la manera siguiente:
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se explanó supra, además se observa que las partes no promovieron ninguna de las pruebas procedentes en Segunda Instancia, es decir, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-
Tampoco presentaron escrito de informes en esta Instancia, como se dijo supra, en consecuencia no hay pronunciamiento que hacer al respecto
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.-
1.- Mediante diligencia presentada el día 28 de junio de 2.005, presentada por la letrada en ejercicio de su profesión abogada. Maria José Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.004, con el carácter de autos expone: sic: Apelo del auto emanado de este Tribunal en fecha 22 de junio de 2.005, donde se ratifica el auto de fecha 27 de mayo de 2.005 por cuanto en la causa civil no tiene nada que ver con las resultas de la causa penal máxime que el demandado no hizo uso de los lapsos que la ley le da y convino y estuvo a derecho en todos y cada uno de los actos del proceso.- Es todo.-
2.- DECISION DEL A-QUO.
En fecha 22 de junio de 2.005 el Tribunal de la causa dictó auto que textualmente se transcribe. Sic: Vistas las diligencias que anteceden de fechas 01 y 13 de junio del año en curso, suscritas por los abogados MARIA JOSE URBANO y FRANCISCO M. ECHEVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.004 y 22.641, respectivamente, y visto igualmente los pedimentos contenidos en las mismas, este tribunal a fines de proveer observa:
En cuanto a lo peticionado por la Abogada MARIA JOSE URBANO, en su diligencia de fecha 01-06-2.005, se acordó la Paralización de la presente causa, hasta tanto conste en autos las resultas de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Anaco; por lo que se ratifica el contenido del auto ya referido.-
TEMA A DECIDIR:
Visto el alegato contenido en la diligencia de apelación, este Tribunal pasa a decidir sobre el recurso incoado contra el auto apelado supra indicado. Al respecto observa esta alzada que no consta en autos (copias acompañadas indicadas por la parte recurrente), ningún documento que demuestre que el ciudadano JSESUS RAFAEL JIMENEZ, propuso ante la indicada Fiscalía del Ministerio Público), la denuncia mencionada, sin embargo la Juez en su auto hace alusión a esa denuncia.
Como se dijo antes y se repite aquí, ninguna de las partes presentó informes en esta Instancia.- En el TITULO III. De los deberes y derechos de los abogados, conviene explanar el contenido del artículo 19 de la Ley de Abogados que establece: sic: Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.
Este deber de presentar informes, además de cumplir con la ley que rige el ejercicio de la abogacía le permite a las partes presentar alegatos que según la jurisprudencia deben considerar los jueces para decidir, veamos lo que al respecto ha señalado la Jurisprudencia: En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo siguiente: “ Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre de todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ellas ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo.
En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serian los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa” ( Sentencia de la Sala de fecha 05-05-94, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C. A., contra Inversiones Villa Magna, C. A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido).
Considera la Sala que es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, pues en caso contrario, incurriría en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.- ( Ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR A. MORA DIAZ, de fecha 09 de marzo del año 2.000).
No escapa a esta alzada que en el expediente cursa copia de convenimiento celebrado entre las partes, debidamente homologado por el Juez de la causa (folios 7 y 8) , a los folios uno(01) al seis (06), Acta de embargo de fecha 25 de octubre de 2.005, sobre estos hechos este juzgador no puede pronunciarse, por no ser objeto del recurso propuesto, el cual huelga decir es pronunciarse sobre la apelación incoada contra el auto dictado por el a-quo en fecha 22 de junio de 2.005 y, así se decide.-
Este juzgador considera que existiendo una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público como lo afirma la Juez a-quo, motivo por el cual el día 27 de mayo de 2.005, acordó la paralización de la presente causa, hasta tanto conste en autos las resultas de la denuncia interpuesta por JESUS RAFAEL JIMENEZ, por lo que ratifica el contenido del auto ya referido, mediante el auto de fecha 22 de junio de 2.005, objeto del presente recurso.-
De esta manera el Tribunal de la causa , decidió conforme a los hechos y al derecho, por lo que le es forzoso a quien juzga declarar SIN LUGAR, la apelación propuesta y CONFIRMAR, como lo hará mediante decisión expresa, positiva y precisa en el Dispositivo del presente fallo, el auto objeto apelado, y así se decide.-
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación de fecha 28 de junio del 2005, interpuesta por la apoderada de la empresa actora, Abogada MARÍA JOSÉ URBANO, contra el auto de fecha 22 de junio del año 2005, donde se ratificó el auto de fecha 27 de mayo del año 2005, y en consecuencia de ello: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado supra determinado, y SEGUNDO: se CONDENA en costas a la parte perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA Acc.,
LEONILSY CARIAS FIGUERA.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000215. Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
LEONILSY CARIAS FIGUERA.
|