REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintiséis (26) de Enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO No. BC11-R-2004-000006
SIMULACIÓN DE VENTA.
DEMANDANTE: LUISA OLIVIA RONDON viuda DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.431.376 y domiciliada en la ciudad de Pariaguán Municipio Miranda de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO ARTHUR, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.062.795, 1.191.946, 8.254.312 y 997.275, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos.49.946, 10.205, 54.464 y 2.104, respectivamente, domiciliado en El Tigre, el primero, y en Barcelona Estado Anzoátegui, los restantes.
DEMANDADOS: ANGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDON, LUISA OLIVIA SÁNCHEZ RONDON, LUISA CAROLINA SÁNCHEZ RONDON, DAVID RAMON SÁNCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SÁNCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.8.968.932, 12.015.309, 8.464.481, 8.475.735 y 10.066.047, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Pariaguán y la última en ciudad Bolívar Estado Bolívar; y a los ciudadanos ELIZABETH J. VALERA MEDINA de SANCHEZ, ALEJANDRA RESCANIERE MIJARES de SANCHEZ y CRUZ A. MADRID CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.987.271, 6.815.533 y 5.553.563, respectivamente, domiciliados los primeros en Pariaguán y el tercero en Bolívar Estado Bolívar, en sus condición de cónyuges de los ciudadanos ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON .-
APODERADOS JUDICIALES: Drs. JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.342 y 2769 respectivamente, hábiles en derecho y con domicilio en la ciudad de El Tigre y Valencia respectivamente.-
ACCION: Simulación de Venta.
I
SINTESIS NARRATIVA
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 30 de noviembre del 2005, el presente asunto proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Casación anunciado por la ciudadana LUISA OLIVIA RONDÓN viuda de SÁNCHEZ y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2004 por este Juzgado Superior; que decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando dictar nueva decisión.
Ahora bien, por auto de fecha 01 de diciembre del año 2005, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le da entrada y fija el lapso de cuarenta (40) días para dentro del cual dictar sentencia y estando dentro del referido lapso lo hace de la manera siguiente:
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACIÓN
Por auto de fecha 11 de diciembre del 2003, el a quo Decreta Medida Innominada en resguardo de la parte actora, consistente en: “Este Despacho DECRETA MEDIDA IMNOMINADA en resguardo de la parte actora, en tal sentido se acuerda prohibir celebrara asambleas extraordinarias de accionistas, cuyo objetivo social contemple la reforma de los Estatutos Sociales, el cambio de porcentaje para la toma de decisiones y la elección de los administradores, de la sociedad SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA) y SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A., hasta tanto sea resuelta por sentencia definitiva firme.”; comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la misma.
En fecha 16 de marzo del año en curso, la ciudadana LUISA OLIVIA SÁNCHEZ RONDON, asistida por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, identificados en autos, presenta escrito de oposición a la medida cautelar decretada por el a quo en fecha 11 de diciembre del año 2003.
En fecha 29 de abril del año 2004, los abogados JOSE GREGORIO ARTHUR, REINA C. ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, presentan escrito solicitando al a quo que declare sin lugar la oposición formulada por la ciudadana LUISA OLIVIA RONDON DE SÁNCHEZ con expresa condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril del presente año, presentada por los abogados RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRIA, con el carácter acreditado en autos, consignan copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha 12 de abril del año 2004, atribuyéndole el valor probatorio propio de los documentos públicos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de mayo del año 2.004 el a quo dicta sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha11 de diciembre del 2003.
En fecha 11 de mayo del año 2004, diligencia la ciudadana LUISA OLIVIA SÁNCHEZ RONDON, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, igualmente identificado, y apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 07 de mayo del presente año 2004.
Mediante auto de fecha 02 de junio del año 2004, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana LUISA OLIVIA SÁNCHEZ RONDON, asistida por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA; ordenando remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante.
En fecha 09 de junio del año 2004, diligencia el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA, con al carácter acreditado en autos, y señala las copias a certificar para que sean remitidas a este Juzgado Superior.
En fecha 28 de octubre del año 2004, el ad quem dicta sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo del 2004, por el abogado JORGE LUÍS MARQUEZ GARCÍA, representante judicial de la ciudadana LUISA OLIVIA SÁNCHEZ RONDÓN.
En fecha 01 de noviembre del año 2004, diligencia la ciudadana LUISA OLIVIA SÁNCHEZ RONDÓN, debidamente asistida por el abogado JORGE LUÍS MARQUEZ GARCÍA, identificado en autos, y se da por notificada de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 28 de octubre del 2004; así mismo solicita copia certificada de la referida sentencia.
Por auto de fecha 02 de diciembre del año 2004, se ordena desglosar los folios 282, 283 y 284, cursantes al cuaderno principal, a los fines de ser agregados al cuaderno de medidas; así mismo se acuerda corregir la foliatura correspondiente.
En fecha 22 de noviembre del año 2004, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y anuncia Recurso de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre del año 2004, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre del año 2004, comparece el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 28 de octubre del año 2004.
Por auto de fecha 01 de diciembre del año 2004, el ad quem admite el Recurso Extraordinario de Casación, ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la remisión de la totalidad del expediente en original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia.
Por auto de fecha 10 de febrero del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le da entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 15 de febrero del 2005, se dio cuenta ante la Sala de Casación Civil, y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En fecha 16 de febrero del 2005, el abogado PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.31.602, habilitado para actuar en casación, en representación de la parte demandante, presenta escrito para formalizar el Recurso Extraordinario de Casación.
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2005, la Sala de Casación Civil declara concluida la sustanciación del recurso, y ordena dejar constancia por Secretaría, si los profesionales del derecho que han intervenido en los actos correspondientes, están habilitados para actuar ante esa Suprema Jurisdicción, todo de conformidad con el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo del 2005, el Secretario de la Sala de Casación Civil, certifica que el abogado PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL, identificado en autos, aparece habilitado bajo el No. 5.515, correspondiente a la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
En fecha 26 de octubre del año 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 28 de octubre del 2004, y en consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, ordenando dictar nueva decisión.
En fecha 07 de noviembre del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remite con oficio No. 1363, el presente asunto a este Tribunal Superior.
II
M O T I V A
DE LA SENTENCIA RECURRIDA ANTE LA SALA DE CASACION CIVIL:
Como se indicó antes, y se precisa aquí, la sentencia recurrida ante la Sala de Casación Civil es la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el día 28 de octubre del año 2.004 que declaró CON LUGAR, la apelación de fecha 11 de mayo del año 2.004, incoada por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, representante judicial de la ciudadana LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON, ambos identificados en autos contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado supra mencionado, en fecha 11 de Diciembre del 2003, declarando CON LUGAR la oposición interpuesta en los términos indicados en el encabezamiento de la relación Cronológica, que se da aquí por reproducida, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 07 de mayo del año 2.004, propuesta por la ciudadana: LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON, contra el auto de fecha 11 de diciembre del año 2.003 y condenando en costas a la parte perdedora en la incidencia.
El Juzgado Superior baso su decisión así: sic: “Todo lo expuesto anteriormente, perfectamente se corresponde con la intensión del constituyente del año 99, cual es salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, en tanto y en cuanto, la negativa de acordar medidas cautelares, preserva el ejercicio pleno de derechos. Mientras que por el contrario, su decreto, implícitamente supone la limitación de ellos, que no obstante ser legítimamente viable, presupone el análisis y fundamentación previo por parte del juez actuante, que justifique tal limitación, en razón de todo lo cual, este sentenciador debe concluir sin lugar a dudas, que el a quo, no motivó ni fundamentó en lo absoluto su decreto de medida cautelar innominada contenida en el auto de fecha 11 de diciembre del año 2.003, limitándose exclusivamente que se encuentra llenos los extremos del artículo 585 del CPC, por cuanto de los autos emergen probanzas suficientes para decretar la medida solicitada, lo que irremediablemente desvirtúa el contenido del artículo 243 del CPC, debiéndose en consecuencia declarar la improcedencia de la medida cautelar hoy analizada. Así se decide.-
Finalmente, lo anterior, no obstante que en esta oportunidad esta circunscrito a la defensa de la constitucionalidad, como bien lo establece la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y lo asume como propio quien hoy decide, no quiere decir que el criterio constante asumido por éste Despacho Superior, sea la improcedencia de medidas cautelares nominada o innominadas, ya que tal previsión del legislador y de la jurisprudencia, constituye el reconocimiento expreso de su viabilidad, pero en el bien entendido que su procedibilidad, deberá estar llevada de la mano (a la limón), con la verificación de los postulados de los artículos 585 y 588 del CPC en concordancia con el artículo 243 ejusdem, relativos a la verificación y fundamentación suficiente de los hechos y de los argumentos de derecho que justifiquen su decreto.-
DE LA SENTENCIA DE CASACION QUE DECIDIO EL RECURSO PROPUESTO CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 26 de octubre de 2.005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando CON LUGAR, el recurso de casación propuesto por la ciudadana LUISA OLIVIA RODON viuda de SANCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2.004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre , que decretó la nulidad del fallo recurrido, y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.-
La Sala en su sentencia entre otros aspectos expresó: sic: En el presente caso, tal como ha quedado evidenciado, si bien el juzgador de alzada refirió en su fallo los argumentos de informes de ambas partes, solo consideró para su decisión los alegatos de la parte demandada opositora a la medida cautelar innominada, obviando por completo alegatos de informes de la parte actora de importancia trascendental para la suerte del proceso, y en los cuales se hacia hincapié en la satisfacción de los requisitos de hecho y de derecho necesarios para la procedencia de una medida innominada como la descrita. Siendo pertinente al caso, reiterar que en dichos informes la parte actora formuló el siguiente cuestionamiento. 2… Que sentido tendría que el tribunal luego de un largo proceso, declare con lugar la acción de simulación de venta o su nulidad, si los demandados durante ese lapso de tiempo, no obstante el cuestionamiento de la titularidad de las mencionadas acciones, modifican los estatutos sociales de SAIPCA y ‘ SRC´ para decidir los asuntos fundamentales, como lo es la venta de sus activos o constitución de exorbitantes pasivo frente a terceras personas, que obviamente se traducen en una disminución del valor real de las mencionadas acciones por descapitalización de las compañías….”, alegato que, conjuntamente con los restantes contenidos en dicho escrito, fueron obviados de manera absoluta y por ende dejados sin solución, máxime cuando en la propia recurrida se dejó expresa constancia de que fue el juzgado a- quo quien no motivó ni fundamentó en modo alguno, su decreto de medida cautelar innominada, y por ello, cabe decir por una falta atribuible al propio juzgador de la primera instancia del proceso, se tomó una decisión totalmente desajustada a derecho al no sopesar los alegatos de ambas partes involucradas en el caso.-
Por todo ello, resulta imperativo para esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida se encuentra inficionada del aludido vicio de incongruencia negativa. Y así se decide.
Observa esta alzada: Además de lo antes expresado, también la parte demandante en su escrito de alegatos entre otros: resume los alegatos de la parte demandada (opositora), que se exponen más abajo. Sigue argumentando el informante: sic: En este contexto, es evidente que la medida cautelar innominada consistente en prohibir asambleas extraordinarias de accionistas, cuyo objeto social contemple la reforma de los estatutos sociales, el cambio de porcentaje para la toma de decisiones y la elección de los administradores de las sociedades “ SAIPCA” y “ SRC”, hasta tanto sea resuelta por sentencia definitivamente firme la acción de simulación de venta subsidiaria con nulidad, está totalmente ajustada a derecho, pues concuerda con todos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, para que la misma fuese otorgada, resultando incuestionable que el Tribunal cuando procedió a dictar la medida cautelar innominada, actúo dentro del ámbito de su competencia.-
En el otro orden de ideas y en lo que a la identificación de la medida cautelar innominada con el asunto debatido o thema decidendum se refiere, debemos expresar que no es cierto que la medida cautelar decretada se identifique con el fondo u objeto de la demanda y por tanto, con el tema que se discute, toda vez que a través de la demanda de simulación de venta subsidiaria con la nulidad ejercida por LUISA OLIVIA RONDON de SANCHEZ, se persigue que se declare la nulidad de las ventas de un paquete de acciones correspondientes al capital social de las sociedades de comercio “SAIPCA” y “SRC”, cuya consecuencia inmediata sería la pérdida de los derechos que correspondan a cualquier accionista dentro de dichas sociedades, derechos estos que comprenden la designación de los miembros de la junta Directiva, así como la participación en la modificación de los respectivos estatutos sociales.-
Y prosigue: sic: Por tanto, poco creible es la declaración contenida en el escrito de oposición presentado por LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON, cuando al mencionar que la oponente así como sus hermanos ANGEL DANIEL y LUISA NOIRALIH son socios “ de la misma manera como lo son los otros hermanos y la actora”; y por la sola razón de representar más del ( 50 % ) de capital social, ello no implica “ ni hay que suponer la mala fe” ni que vayan a celebrar una asamblea “ única y exclusivamente con el objeto de perjudicar a la empresa para llevarla a la quiebra.
Esta expresión de la opositora no se compadece con las actuaciones asumidas, tanto por ella como por su hermano y demandado en este juicio de simulación de ventas ANGEL D SANCHEZ R, toda vez que es público y notorio el cúmulo de acciones por ellos instauradas, por ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y sede, relacionadas con denuncias de presuntas irregularidades, retardo perjudicial, interposición de amparo constitucional, etc., del cual surge el inminente, grave y por tanto temor fundado MAS NO UNA MERA PRESUNCION, del daño temido por parte de la accionante en este juicio de simulación.-
En consecuencia, la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia el 11 de diciembre de 2.003, resultaba y aún resulta absolutamente necesaria, por no disponer la demandante en el juicio de simulación de otro medio de protección de sus legítimos derechos e intereses.- (parte in fine escrito de alegatos parte actora que se da aquí por reproducido íntegramente)
Para decidir es necesario hacer las siguientes consideraciones adicionales a las anteriores: A) De las actas procesales se observa que las partes presentaron Informes ante el a-quem, así. La parte accionante alegó tanto en su escrito de demanda como en el de informes presentado ante el Tribunal de alzada que su representada formuló un conjunto de alegatos según los cuales las medidas cautelares solicitadas debían ser acordadas y ratificadas, toda vez que se encontraban cubiertos los extremos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegó: mi representada en los informes en Segunda instancia lo siguiente: Como puede notarse, los argumentos referidos con inmediata anterioridad, no fueron objeto de análisis ni de consideración alguna por parte de la sentencia del ad quem, quien con tal proceder vulneró el deber legal de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5º del articulo 243 ejusdem) configurándose así en la recurrida el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, que origina, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia.
También expone en sus alegatos la parte demandante que, la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal a quo, es absolutamente necesaria, puesto que nuestra representada LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, no dispone de otro medio de protección de sus legítimos derechos e intereses. El otorgamiento de una medida cautelar innominada, además de estar sujeta al cumplimiento de los requisitos ordinarios, también exige conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida cautelar innominada acordada por el tribunal está totalmente ajustada a derecho, puesto que existe una conexión entre ella y el juicio en el cual se dictó, puesto con éste (juicio) se persigue que la opositora LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON al igual que el resto de sus hermanos, convengan o sean declarados por el Tribunal en que no son propietarios de acciones de la sociedad de comercio SAIPCA y de acciones de la sociedad mercantil ‘ SRC’.
En este contexto, es evidente que la medida cautelar innominada consistente en prohibir asambleas extraordinarias de accionistas, cuyo objeto social contemple la reforma de los estatutos sociales, el cambio de porcentaje para la toma de decisiones y la elección de los administradores de las sociedades SAIPCA y ‘ SRC’, hasta tanto sea resuelta por sentencia definitivamente firme la acción de simulación de venta subsidiaria con nulidad, está totalmente ajustada a derecho, pues concurren todos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, para que la misma fuese otorgada, resultando incuestionable, que el tribunal cuando procedió a dictar la medida cautelar innominada, actúo dentro del ámbito de su competencia.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM.-
Explanados los alegatos más relevantes de la parte demandante, es necesario aquí, exponer los alegatos más importantes de la parte demandada, para ser analizados al igual que los presentados por la parte demandante y dictar la decisión de acuerdo a la doctrina de casación, sentada en el saso sub-examen dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia el día 26 de octubre de 2.005 con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ GIMENEZ, Exp, No AA20-C-2005-00014, que declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana. LUISA OLIVIA RONDON viuda de SANCHEZ que, riela en el presente expediente y se da aquí por reproducida íntegramente.-
Expone la co-demandada LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON, asistida por los abogados: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 43.342 y 2.769 respectivamente.
Ciudadano Juez, la parte actora solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 585 del CPC y 588 Parágrafo Primero, medida cautelar de prohibición de celebrar asambleas extraordinarias de accionistas en las compañías SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN y SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A, cuyo objeto social contemple la reforma de los estatutos sociales, el cambio de porcentaje para la toma de decisiones y la elección de los administradores, hasta tanto la demanda por simulación sea resuelta por sentencia hasta que quede definitivamente firme.-
Con la demanda y medida en cuestión, la parte actora pretendió enervar la solicitud de convocatoria de asamblea que le planteamos los accionistas DANIEL SANCHEZ RONDON y yo: LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON y como ella se negó junto con el Comisario a convocar la asamblea se hizo la denuncia ante el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pidiéndole a la Juez que en base a lo dispuesto en el Código de Comercio una vez oído a los administradores y al Comisario procediese a convocar la asamblea, vale decir, que la demanda de simulación tiene como objeto principal perpetuarse en el tiempo la actora como Administradora de las empresas SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, CA,. (SAIPCA) y SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A, e impedir que los socios mayoritarios accedan a la administración de las empresas.-
Pues bien, el juzgado a quo siguiendo al pie de la letra, la solicitud e la parte actora el 11 de diciembre de 2.003, dictó medida cautelar innominada en los mismos términos en que le fue solicitada por la actora, medida con la cual secuestró los derechos de los socios mayoritarios, al desconocerle sus derechos de manera indefinida, derechos que son el núcleo de la vida societaria, como lo es el de reunirse en asambleas y conformar y expresar la voluntad societaria en los asuntos propios de la compañía.-
Continúa la informante…. En la decisión donde se decreta la medida cautelar a la que nos venimos refiriendo, textualmente se lee:
“ …. El Tribunal por cuanto de los autos emergen probanzas para decretarlas en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, como son el periculum in mora, el fumus bonis juris y periculum in damni este Despacho DECRETA MEDIDA INNOMINADA en resguardo de la parte actora, en tal sentido se acuerda prohibir celebrar asambleas extraordinarias de accionistas, cuyo objeto social contemple la reforma de los Estatutos Sociales, el cambio de porcentaje para la toma de decisiones y la elección de los administradores, de la sociedad SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN , C. A (SAIPCA) y SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C. A., hasta tanto sea resuelta por sentencia definitivamente firme…".
Dentro de la oportunidad legal, me opuse a dicha medida entre otras razones porque con la misma, se satisfacía lo pretendido por la actora, sustituyendo a la asamblea de accionistas como órgano supremo de toda sociedad.-
La juez a quo declaró sin lugar la oposición, por no haber traído a los autos ningún tipo de pruebas, lo que resulta absurdo pues todas las pruebas están en el expediente, ya que, la actora acompañó los registros de comercio, constando en el expediente el número de acciones que tengo en cada compañía así como las acciones que tienen los demás socios.-
En el presente caso el a quo, no determinó si estaban llenos los requisitos de ley para la procedencia de la medida cautelar que le fue solicitada y que acordó en idénticos términos.-
Así las cosas se observa en el caso presente, que tal requisito del periculum in mora para el decreto de la cautelar innominada, no fue analizado por el juzgado a quo, pues nada de ello consta en la interlocutoria que acuerda la medida, ya que simplemente de manera genérica se limitó el sentenciador a indicar que… de los autos emergen probanzas para decretarlas en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 ejusdem…. “sin motivar cuáles son los elementos y pruebas que la llevaron a considerar que estaban llenos tales extremos, por el contrario, a lo que si dio pleno valor y consideró como una verdad irrefutable fue a lo expuesto por la actora para fundamentar su demanda.-
En cuanto al periculum in mora, tampoco motiva el sentenciador a-quo de qué elementos y de qué probanzas se valió para considerar que mi actuación como socia en una asamblea podría causarle un daño temible a la parte actora, situación que implica el desconocimiento de mis derechos y la supremacía y privilegio de los derechos de la actora, sobre el derecho de todos los demás socios. Ello sin considerar de que resulta por demás obvio, de que el ejercicio de un derecho no puede constituir una amenaza contra la actora como lo estableció el sentenciador, al extremo que al considerarlo así, no solo adelantó opinión sobre el fondo de lo que se discute, sino que cometió un error inexcusable en mi contra y contra los demás socios, pues no cuantificó los daños que nos causaba con sus decisión a los demás accionistas. Pues nos cercenó, anuló la tutela efectiva de nuestros derechos en beneficio de la actora, despojándonos de nuestros derechos societarios, lo que hace procedente la apelación interpuesta.-
Continúa la alegante……. La juez a quo, reconoce que por ministerio de la Ley se abrió un lapso probatorio a partir del momento en que me dí por citada, y auque no hubiese hecho oposición ella estaba en la obligación de motivar su fallo de fecha 7 de mayo de 2.004, y no limitarse a afirmar, que no hice uso del derecho de desvirtuar las razones o motivos por los cuales ella decretó la medida.- Es más .la juez a-quo, se limitó a afirmar que su decisión de decretar la medida innominada no se identifica con el fondo del asunto y que por ello la declara sin lugar.-
Prosigue la exponente….” La juez a-quo cuando razona en tal sentido. Lo que está haciendo es violar no solo el artículo 602 por ella citado, sino el 243 en su ordinal 4, lo que hace nula no solo la interlocutoria de fecha 11 de diciembre por la cual acuerda la medida, sino su decisión de fecha 7 de mayo de 2.004, por medio de la cual se ratifica por lo siguiente:
A)Decretada la medida, se abrió al darme por citada el lapso para oponerme, el cual también se abrió cuando se dio por citado el socio DANIEL SANCHEZ y luego de transcurrido los 8 días el lapso probatorio que pauta el artículo 602 del CPC., teniendo ella que decidir en ambos casos, es decir haya o no habido oposición, porque en estos casos no existe confesión ficta, lo que significa que en cualquiera de los dos supuestos, ella estaba obligada a analizar las pruebas que presentó la parte actora para solicitar la medida, lo cual no hizo, cuando dictó el decreto ni cuando lo confirma..-
Es más ciudadano Juez, es ineludible e indelegable la obligación del juzgado a-quo para dictar la medida y luego para pronunciarse sobre la oposición hecha, de analizar, establecer y motivar si están dados o no los extremos de ley para el decreto de la cautelar, obligación que no cumplió y no puede pretender trasladárnosla a los demandados, como lo hizo en su sentencia del 7 de mayo de 2.004, cuando afirma que yo no desvirtué las razones o motivos que tuvo dicho Tribunal para decretar la medida, pues insisto es al Tribunal a quien le corresponde dicha carga por imponérselo, mandárselo de manera imperativa el artículo 243 en su ordinal 4, siendo aún más necesaria dicha motivación en la oportunidad de la decisión de la oposición por ser esta la oportunidad para sopesar cualquier falla en que hubiera podido incurrir, como en efecto incurrió al dictar el decreto.
En relación a lo que venimos alegando, es doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas que, cuando el Tribunal de Instancia no motiva el decreto ni la sentencia que debe dictar modificando o revocando la medida, la sentencia debe ser revocada y con ella la medida por violar el artículo 243 en su ordinal 4 que es de obligatorio cumplimiento.-
Seguidamente transcribe extracto de varias jurisprudencia del Tribunales de Instancia (Juzgados Superiores) y de la Sala de Casación Civil del TSJ, que se dan aquí por reproducidas.-
B) El juzgado a quo debió analizar todos los tres requisitos para la procedencia de las medidas innominadas, sobre el particular, es necesario que esta se lleve a cabo para que el Juzgado Superior o Casación ejerzan el control de la legalidad, pues de lo contrario con tal omisión lo que ha hecho que la alzada no cuente con la fuente de donde se basó para dictar la medida y luego para confirmarla, lo que hace procedente la nulidad que se solicita.-
Cita otros extractos jurisprudenciales y finalmente explana: …. Sic: Es harto sabido que las medidas cautelares por restringir el derecho de propiedad no pueden dictarse para secuestrar los derechos de los socios, en el caso de las compañías y justamente esto fue lo que hizo la juez a-quo, al prohibir la convocatoria de asambleas para los fines indicados en el decreto, violando con ello no sólo el derecho de propiedad sino también los de asociación. Al libre desenvolvimiento de la personalidad y la garantía de la justicia expedita y efectiva, pues por no tomar en cuenta tales realidades, ha causado un daño irreparable a los demás socios, mas grande que el que supuestamente está evitando.-
Observa este ad-quem: de las actas procesales se evidencia que el auto apelado antes precisado, infringió el artículo 243 del CPC, por haber omitido el análisis relativo al cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, ellas son: el fumus boni juris, el periculum in damni y el periculum in mora ( artículos 585 y 588 ejusdem).- Como se dijo antes y se repite aquí el a-quo, para dictar la medida cautelar in comento ( prohibición de realizar asambleas extraordinarias de las sociedades ya indicadas en los términos fijados en la cautelar), expresó: El Tribunal por cuanto de los autos emergen probanzas para decretarlas en virtud que se encuentra llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, como son el periculum in mora, el fumus boni juris y el periculum ii damni DECRETA MEDIDA INNOMINADA en resguardo de la parte actora.-
Quien suscribe el presente fallo considera que la sentencia interlocutoria apelada dictada por el a quo, antes precisada no cumplía los requisitos de las medidas preventivas antes indicados, el juez no motivó el decreto como era su obligación, es decir no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró si procedía o no la medida cautelar solicitada por la parte actora OLIVIA RONDON viuda DE SANCHEZ, a fin de que su actuación pudiese ser controlada por las vías ordinarias de oposición o tercería y extraordinaria, como casación.
El juez debe realizar el análisis de las pruebas aportadas por el solicitante de la cautelar, efectuar la motivación necesaria para fundamentar la decisión tomada, pues los requisitos de que existe un pleito pendiente, hoy ya se acepta en leyes especiales, que se dicten medidas aun antes de haberse intentado el juicio, pero en los casos de las medidas innominadas la situación cambia porque el artículo 588 CPC, circunscribe las mismas a la existencia de un juicio, cuando nos dice “ Cualquiera sea el estado o grado en que se encuentre…”, lo cual unido a los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, tenemos que es indispensable que exista el fumus bonis juris, o sea la presunción grave del derecho que se reclama.-
El periculum in damnni, es un requisito adicional a los dos antes indicados que se exige en el contexto del Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, cuando sostiene que la misma ( cautelar innominada) habrá de acordarse cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.- No señala la a quo, que lesión grave o de difícil reparación puede causarle la parte demandada a la actora, incurriendo así en el vicio de Inmotivación de la sentencia interlocutoria apelada, y cuya NULIDAD procede de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos del artículo 243 ordinal 5° ejusdem en concordancia con el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil.-
En lo que respecta a la sentencia recurrida, es decir, la dictada por este a-quem, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que aparecen en el expediente cuya nulidad declaró la Sala de Casación Civil del T.S.J, quien juzga reproduce lo expresado supra procediendo a dictar sentencia apegado a la doctrina de casación como se dijo antes , es por ello que se hace el análisis de los alegatos de las partes ante el Juzgado de alzada.-
Considera quien juzga que la cautelar decretada, lesiona los derechos de los socios mayoritarios, como es el de reunirse en asamblea extraordinarias y conformar y expresar la voluntad societaria en los asuntos propios de la compañía., formar parte de la administración, plantear la reforma de los estatutos y cualquier otro asunto de interés para la sociedad, además de el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.-
De conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.-
El artículo 278 ejusdem establece: Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.-
Es indudable que la medida cautelar in comento, menoscaba el derecho de los demandados de constituirse en Asamblea para los fines que en la cautelar se indican.-
Ante la afirmación de la parte demandada en su parte in fine de su escrito de informe, expone: “…. y por la sola razón de representar la parte actora más del 50% de capital social, ello no implica “ ni hay que suponer la mala fe” ni que vayan a celebrar una asamblea “ única y exclusivamente con el objeto de perjudica la empresa para llevarla a la quiebra”.- Esta expresión de la opositora no se compadece con las actuaciones asumidas, tanto por ella como por su hermano y demandado en este juicio de simulación de ventas ANGEL D SANCHEZ R, toda vez que es público y notorio el cúmulo de acciones por ellos instaurada, cursando las mismas por ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y sede, relacionadas con denuncias de presuntas irregularidades, retardo perjudicial, interposición de amparo constitucional, etc., del cual surge el inminente, grave y por tanto el temor fundado MAS NO UNA MERA PRESUNCION, del daño temido por parte de la accionante en este juicio de simulación.-
Al respecto esta alzada le recuerda a la parte alegante que, la buena fe se presume y la mala hay que probarla.-
Respecto a los informes, es deber de los abogados presentarlos, según el artículo 19 de la Ley de Abogados, y con relación a que los jurisdicentes deben considerar los alegatos de las partes, conviene transcribir extracto de jurisprudencia del T.S.J que señala …. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación , pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serán los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, si debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicta, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa ( Sentencia de la S.C.C, de fecha 05.-05-94, reiterada en decisión del 8-2-96 , y posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98 Inversiones Banmara C.A ., en contra de Inversiones Villa Magna C. A, con ponencia del Dr. César B. Pulido.-
Considera la Sala que es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el juez resuelva sobre todo lo alegado, y solo sobre todo lo alegado, pues en caso contrario, incurriría en el vicio de inconguencia negativa u omisión de pronunciamiento. (Sentencia de la Sala de Casación Social del T.S.J, de fecha 09 de marzo de 2.000 con ponencia del Dr. ALFREDO MORA DIAZ).-
Cree quien dicta el presente fallo, que al tratarse de una interlocutoria no se aplica lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juez de alzada resolver sobre el fondo del litigio, sino sobre el objeto de la apelación en el caso de autos y, en consecuencia por todo lo antes expresado le es forzoso a este juzgador, declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y, así se decide.-
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 11 de mayo del año 2004, interpuesta por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, representante judicial de la ciudadana LUISA OLIVIA SÁNCHEZ RONDON identificada de autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Diciembre del 2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre, dictada con motivo del Juicio de Simulación de Venta, interpuesto por la ciudadana LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, en contra de sus hijos: ciudadanos ANGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDON y su cónyuge, ciudadana ELIZABETH J. VALERA MEDINA; LUISA OLIVIA SÁNCHEZ RONDON; LUISA CAROLINA SÁNCHEZ RONDON; DAVID RAMON SÁNCHEZ RONDON y su cónyuge ciudadana ALEJANDRA RESCANIERE M. y finalmente, LUISA NOIRALIH SÁNCHEZ RONDON y su cónyuge ciudadano CRUZ A. MADRID CALZADILLA, todos identificados de autos, y en consecuencia de ello: SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición propuesta por la demandada LUISA OLIVIA SANCHEZ R, contra la medida cautelar dictada por el Tribunal de la causa en fecha once (11) de diciembre de 2.003 que prohibió celebrar asambleas extraordinarias, en los términos establecidos en el auto que la acordó. Determinado supra.- TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar de fecha 11 de diciembre de 2.003 dictada por el a-quo. CUARTO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de mayo de 2.004 que declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana LUISA O. SANCHEZ R contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2.003 y, QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.-
LA SECRETARIA Acc.,
LEONILSY CARIAS FIGUERA.-
En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 A.M) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO N° BC11-R-2004-000006.-
Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
LEONILSY CARIAS FIGUERA.-
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