REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, 30 de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000285.-

COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
DEMANDANTE: ROBERTO ERNESTO H. MARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.016.520 y domiciliado en la ciudad de Pariaguán Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAIRA MORENO y JORGE LUÍS MARQUEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.894 y 43.342, respectivamente.
DEMANDADO: Empresa CONSTRUCTORA MAITA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero del año 1986, anotado bajo el No. 05, Tomo A.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Auto apelado de fecha 12 de agosto del año 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOHNNY GUTIERREZ y TEODORO G. RIVAS, Inpreabogados 47.648 y 49.946.

I
NARRATIVA.-
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 08 de noviembre del año 2005, provenientes de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre del año 2005, por la abogada MAIRA MORENO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de agosto del 2005, dictado por el Tribunal antes señalado, donde ordena la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo dictada en fecha 02 de mayo del año 2005 y que le fuere practicada en fecha 31 de mayo del mimo año; apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 28 de septiembre del año 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 08 de noviembre del año 2005 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello la parte apelante abogada MAIRA MORENO, presenta en fecha 28 de noviembre del 2005, sus informes los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
Ahora bien, por auto de fecha 14 de diciembre del año 2005, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual lo hace de la siguiente manera:
DEL AUTO OBJETO DE APELACION
Riela al folio 30, auto dictado por el a-quo en fecha 12 de agosto de 2.005 que de inmediato se transcribe textualmente: Vista la diligencia que antecede de fecha 10 de agosto del año en curso, suscrita por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su carácter de autos, mediante la cual consigna caución, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00) mediante cheque de gerencia No 9906740, girado contra el Banco Mercantil, a la orden de este Tribunal, a los fines de suspender la Medida Preventiva de Embargo dictada en fecha 02 de mayo de 2.005 y que fuere practicada el 31 de mayo de 2.005, y por cuanto se cumple los extremos de Ley, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, la acepta por ser suficiente y ordena la suspensión inmediata de la medida de embargo decretada. A tal efecto se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A., a los fines de notificarles de la misma.
II
M O T I V A.-
DE LOS INFORME.
El día 28 de noviembre de 2.005, la abogada MAIRA MORENO, presenta escrito de informes en Segunda Instancia, en donde expone entre otros planteamientos: Que el Juzgado a-quo por auto del día 02 de mayo de 2.005, dictó Medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de propiedad de la demandada: CONSTRUCTORA MAITA, C. A., hasta cubrir la cantidad de Bs. 14.040.000, doble de la suma demandada, más costas, costos y honorarios profesionales, librando el correspondiente despacho de embargo, el cual se materializa el 31 de mayo del año 2.005, procediéndose a embargar un autobús placas AB1201, el cual fue justipreciado en la suma de Bs. 13.500.000.-
El día 06 de junio del 2.005, el apoderado de la demandada consigna poder y se da por citado.-
Por diligencia del 10 de agosto de 2.005 el co-apoderado de la accionada solicitó del Tribunal se sirva fijar el monto de la caución a prestar, a los fines de liberar dicho vehículo.-
Por diligencia del 11 de agosto de 2.005 el apoderado de la demandada de autos consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 7.800.000.-
Expone que la parte demandada tenía dos opciones: Oponerse a la medida decretada, ajustándome a los requisitos del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Si revisamos las actuaciones, el accionado no se opuso ni solicitó la suspensión de la medida. Sino que compareció después de transcurridos 72 días calendarios consecutivos, y “manus militare” solicitó la suspensión y lo más grave “fijó” el monto de la caución. Es decir, pagó y se dio el vuelto.-
La norma invocada remite al artículo 590 que le otorga al Juez de la causa para que fije la cuantía hasta por la cantidad que considere.-
Ahora bien, desde el día en que la parte demandada se dio por citada ( 06-06-2.005) hasta la fecha que solicitó la suspensión de la medida ( 10-08-2.005) transcurrieron 37 días de Despacho, es decir que el lapso para oponerse a la medida decretada y materializada se había agotado PRECLUYENDO el lapso para ejercer su derecho en contra de la medida.-
Observa esta alzada que la parte demandada no presentó informes en Segunda Instancia.-
Al respecto es útil precisar que el artículo 19 de la ley de abogados establece entre los deberes del abogado presentar Informes.-
Asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando que es deber de los jueces considerar los alegatos presentados por las partes, en lo relacionado con reposición de la causa, confesión ficta u otros similares que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso so pena de incurrir el juez en el vicio de incongruencia negativa Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-94 reiterada en decisión del 8-2-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-08 Inversiones Banmara C. A, en contra de inversiones Villa Magna C.A con ponencia del Dr. César B- Pulido.-
Observa esta alzada que la Juez a quo, no fijó ninguna cuantía para suspender la medida de embargo decretada como lo establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, garantías estas que están determinadas en el artículo 590 ejusdem.-
Tampoco la parte contra quien se dictó la medida se opuso dentro del lapso señalado en el artículo 602 ejusdem, es decir al tercer día siguiente a la práctica de la medida de embargo in comento.-
La garantía, debe ser determinada por el Juez y, cuya eficacia o suficiencia puede ser impugnada.-No obstante ello, se observa que el día 11 de agosto de 2.005, el co-apoderado TEODORO G, RIVAS, consignó cheque por Bs 7.800.000, a los fines de liberar el vehículo embargado.-
Por todo lo expresado la juez de la causa al suspender la medida decretada no se ajustó a derecho, y en consecuencia le es forzoso a este Tribunal declarar con Lugar la apelación incoada en contra de dicho auto y, así se decide.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 22 de septiembre del 2005, interpuesta por la abogada MAIRA MORENO, con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano ROBERTO E. HERVONNIERE MARQUIS, contra el auto de fecha 12 de agosto del año 2005 donde se ordenó la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo dictada en fecha 02 de mayo del año 2005, y en consecuencia de ello: SEGUNDO: Se REVOCA, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 12 de agosto del año 2.005 antes mencionado.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA Acc.,

LEONILSY CARIAS FIGUERA.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos (3:10) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000285 Conste,
LA SECRETARIA Acc.,

LEONILSY CARIAS FIGUERA.-