REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, 30 de enero del 2005 195° y 146°

ASUNTO: BP12-R-2005-000330.-

COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

DEMANDANTE: OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Noviembre de 1.999, anotada bajo el Numeró 29, Tomo 70-A quinto, posteriormente modificados sus estatutos sociales según actas de asambleas registradas ante esta oficina de Registro Mercantil, el día 02 de septiembre del 2002, bajo el numero 86, tomo 97-A quinto, y 05 de febrero del 2004, bajo el numero 1, tomo 866-A domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Número 17, Tomo 5-A de fecha 30 de Abril del año 1.999.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
AUTO APELADO: El de fecha 20 de octubre del año 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.
I
NARRATIVA.-
El día 03 de octubre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, decretó medida preventiva de embardo sobre bienes muebles de propiedad de la intimada, hasta cubrir las cantidades indicadas en dicho auto que se dan aquí por reproducidas.-
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, decretó por auto de fecha 20 de octubre del 2005, suspender la Práctica de la Medida Preventiva de Embargo acordada en el presente juicio, según auto de fecha 03 de octubre de 2.005.-
Ahora bien, del referido auto apeló en fecha 26 de octubre del 2005 el abogado ARGENIS JOEL MONASTERIO FIGUERA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 11.001.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, cuya apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 31 de octubre del 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 08 de noviembre del año 2005. Siendo la oportunidad para presentar informes en segunda instancia, sólo la parte demandante los rindió, y estando dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
II
MOTIVA

Manifiesta el apelante en escrito presentado ante este Tribunal de alzada en fecha 28 de noviembre de 2.005 que riela a los folios 60 al 62, del cuaderno de APELACION, lo siguiente: Este juicio comenzó por demanda propuesta para ser tramitada por el procedimiento por intimación, conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y fue admitida por auto de 3 de octubre de 2.005.-
Pendiente la intimación del demandado, en fecha 20 de octubre de 2.005 procedí a practicar la medida de embargo preventivo (infructuoso además) en la sede del Banco Guayana de la ciudad de El Tigrito, contra la cuenta corriente No 78022581 de la cual es titular la demandada Cherokee Well Services , C. A., y por cuanto la cuenta no poseía fondos suficientes me abstuve de embargar la cantidad disponible por se irrisoria y solicité nueva oportunidad para volverla a practicar.-
Simultáneamente, ese mismo día comparecían ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los abogados Manuel O. Ramírez Rivera y Heidi Zamora, quienes postularon como apoderados judiciales de la sociedad de comercio CHEROKEE WELL SERVICES, C. A y consignaron ad effectum videndi instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, el día 1º de octubre de 2.005, anotado bajo el número 1, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conjuntamente consignan un escrito ( 20-10-2005) donde hacen alusión a varios relatos y cuya finalidad, así lo confiesa el apoderado de la demandada: “ La finalidad del presente escrito donde se evidencia el claro delito de estafa cometido por el abogado ARGENIS JOEL MONASTERIOS… es que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA… donde cursa el asunto principal deje sin efecto el mandamiento preventivo de embargo…”.
El aludido escrito, en el cual solicitan al Tribunal se deje sin efecto la medida de embargo preventivo dictada en el presente asunto, presenta otro argumento que quiere dar a entender que existe una confusión entre la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C. A., y una empresa ajena a la causa denominada CHEROKEE WELL SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
Consta de las actas procesales, que demandé en nombre de mi representada OILTOOL DE VENEZUELA, S. A., a la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C. A., por el pago de los títulos que cursan en autos y los cuales no ha pagado la demandada a mi representada; en ningún momento, esta representación judicial ha involucrado a la empresa CHEROKEE WELL SERVICES DE VENEZUELA, S.A., tampoco el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo contra la referida sociedad de comercio, por cuanto es evidente del decreto que cursa al folio cinco (5) del cuaderno de medidas, que el Tribunal de la causa de manera clara e inequívoca decretó la medida preventiva de embargo en contra de la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C. A.
Resulta sorprendente, que el Tribunal de la causa haya dejado sin efecto la medida de embargo preventiva suspendiéndola, obviando absolutamente las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, tratando de sustituir los requisitos de procedencia de la medida, fomus boni iuris, periculum in mora y la caución o fianza a que se contrae dicha norma, por los dichos sobre fraude y estafa alegados por los abogados de la demandada resultando absolutamente impertinentes respecto a la incidencia de oposición, tomando en cuenta que la empresa CHEROKEE WELL SERVICES DE VENEZUELA, C. A., no es parte en el presente asunto, sin contar que los hechos narrados por la parte demandada son absolutamente falsos.-
Considero ciudadano Juez Superior, que la parte demandada solo ha burlado la buena fe al Tribunal de la causa, haciendo un juego de palabras en torno a la denominación comercial de ambas empresas, pero, es claro, evidente e inequívoco, que la demandada de autos es CHEROKEE WELL SERVICES, C . A., que esta fue quien aceptó los títulos demandados y no como dice el apoderado de la demandada, cuando expresa que fue CHEROKEE WELL SERVICES DE VENEZUELA.. S. A., quien los aceptó, tal circunstancia se evidencia de los propios títulos demandados y que el mismo apoderado de la demandada produjo a los autos.-
Resulta curioso ciudadano juez Superior, que los abogados apoderados judiciales de la demandada actúan en la presente causa en ejercicio de un instrumento poder que le fue otorgado por la demandada CEROKEE WELL SERVICES, C. A., pero basan su actuación en argumentos relacionados con otra empresa-vale decir- CHEROKEE WELL SERVICES DE VENEZUELA, S. A., sin que la misma le haya otorgado poder para tales fines. Siendo así, debe resultar indefectible para el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar improcedente la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo dictada en el presente asunto por las siguientes razones: 1.- No existe medio de prueba que se constituya como fomus boni juris y periculum in mora ( artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Falta de caución o fianza necesaria ( artículo 590 del Código de Procedimiento Civil) y 3.- Por falta de cualidad de la persona que se presenta como apoderado de la demandada, quien alega hechos relacionados con un tercero ajeno a la causa de quien ni siquiera ostenta poder, para fundamentar su solicitud.-
La parte demandada no presentó informes en esta alzada. Este Tribunal Superior reitera el criterio establecido en anteriores decisiones en el sentido que por mandato de la Ley de abogados artículo 19 es deber de los abogados presentar informes.-
Por otra parte la Jurisprudencia ha venido consagrando que, es obligación de los jueces considerar los alegatos presentados por las partes, en lo relacionado con reposición de la causa, confesión ficta u otras similares, que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso so pena de incurrir el juez en el vicio de incongruencia negativa.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J de fecha 05-05-94 reiterada en decisión del 8-2-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98 Inversiones Banmara C. A, en contra de Inversiones Villa Magna C. A, con ponencia del Dr. César B. Pulido.-
Observa esta alzada que desde los folios 20 hasta el 56 inclusive, rielan efectos de comercio (facturas) emitidas por CHEROKEE WELL SERVICES, C. A, d e las cuales se evidencia el crédito a favor de la actora.-
A los folios 18 al 19 riela instrumento poder otorgado por la empresa CHEROKEE WELL SERCES a los abogado MANUEL ORLANDO RAMIREZ y HEIDI ZAMORA.-
Se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada es “CHEROKEE WELL SERVICES, C.A “ y no la compañía “ CHEROKEE WEL SERVICES DE VENEZUELA, S. A”, y que la medida de embargo preventivo es decretada por el a-quo es contra la Empresa “CHEROKEE WELL SERVICES C.A”
Corre inserto a los folios 16 al 17 vto escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui El Tigre, por el abogado MANUEL ORLANDO RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa “CHEROKEE WEL SERVICES, C. A”, en donde interpone querella contra el Dr. ARGENIS J. MONASTERIO, apoderado de la parte demandante, en donde entre otros planteamientos expone: sic: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintinueve ( 29) de julio del año dos Mil Cuatro ( 2004), según causa BH11-M-2004-000015, el referido ciudadano en representación de la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA S. A., introdujo una demanda por cobro de bolívares ( vía intimatoria) en contra de mi representada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, con sede en la ciudad de El Tigre; es el hecho que producto de esta demanda el referido Tribunal civil decretó medida ejecutiva de embargo y siendo el día 04 de octubre de 2.005 a las 10:50 se hizo presente el Tribunal Primera Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y Monagas del Estado Anzoátegui, con la finalidad de hacer efectiva la medida acordada; en este momento yo procedí a consignar un poder que me acreditaba como apoderado judicial de mi representada e igualmente consigné a disposición de la demandante un cheque del Banco Guayana C.A., Número 24131983 por un monto de doscientos treinta y tres millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cero cts ( Bs 233.759.675,oo). Es el caso que el referido ciudadano en dicho acto manifestó aceptar el cheque antes mencionado por la cantidad ya expresada y de igual manera refirió que la cantidad real que se adeudaba era de solo noventa y cuatro millones de bolívares ( Bs 94.000.000,oo), es decir, mediante sus ardiles y engaños logró que mi representada le cancelara demás ciento treinta y nueve millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco mil bolívares ( Bs 139.759.675,oo ), logrando de esta manera un provecho injusto a favor de su representada en perjuicio del patrimonio de la persona jurídica que represento.-
Observa este ad-quem que desde los folios 1 al 66, y desde el 1 hasta el 9, parte final de todo el expediente remitido, no aparece poder otorgado por la aludida empresa “CHEROKEE WELL SERVICES DE VENEZUELA, C. A; a ningún profesional del derecho, ni documento alguno que demuestre la existencia de dicha empresa.-
Este Juzgador de alzada considera que para suspender la practica de la medida de embargo decretada por auto de fecha 03 de octubre de 2.005, ha debido el aq-quo de verificar si se cumplieron los extremos del artículo 588, Parágrafo Tercero, es decir, si la parte contra la que se haya decretado dio garantía suficiente, de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con los artículos 588 y 589 ejusdem. No consta de autos la constitución de la caución que exige el artículo 590 del citado Código.. En consecuencia al suspender el a-quo la practica de la medida in comento, no se ajustó a derecho.-
Por todo lo antes expresado a este Juzgador le es forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante.

DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS JOEL MONASTERIO FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el a-quo en fecha 20 de octubre del año 2005 y en consecuencia de ello: SEGUNDO: se REVOCA, el auto apelado dictada por el Juzgado de la causa el día veinte (20) de octubre de dos mil cinco ( 2.005) que acordó suspender la practica de la medida de embargo decretada en el presente juicio. -
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA Acc.,

LEONILSY CARIAS FIGUERA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2005-000330.- Conste,
LA SECRETARIA Acc.,

LEONILSY CARIAS FIGUERA.