REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2003-003277


Por auto de fecha 22 de enero de 2004, se admitió la solicitud de Entrega Material presentada por el ciudadano Nelson Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.801, asistido por el abogado José Campos Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.410, ordenándose la notificación de los vendedores ciudadanos Henry Álvarez Salazar y Elizabeth Rengifo de Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.333.237 y 8.235.058.- Expuso el solicitante en el libelo de la solicitud; que en fecha 13 de marzo de 2003 efectuó compra pura, simple perfecta y irrevocable, según consta en documento de compra-venta, notariado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 13 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 27, Tomo 29, por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,ºº) al ciudadano Henry Álvarez Salazar, antes identificado, debidamente autorizado por su cónyuge Elizabeth Rengifo de Álvarez, de una (1) casa de habitación, ubicada en la Calle Uno, cruce con Calle Seis, del Caserío el Viñedo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Uno; SUR: Urbanización La Floresta; ESTE: Casa de Nelly Sánchez; y OESTE: Casa de Arquímedes Rengifo; que la referida vivienda se encuentra enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal, cuyas especificaciones son las siguientes: La parcela, tiene una superficie de diez (10mts) metros de frente, por cuarenta y cinco (45mts) metros de largo; que la referida vivienda consta de dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y baño; que dicha vivienda fue comprada por él, para ser entregada a su hijo Nelson Moreno, a los fines de que la habitara con su familia; que desde el momento en que se produjo la venta, los vendedores no han procedido a hacerle la entrega material de la vivienda, ocasionándole innumerables inconvenientes, ya que en la actualidad su hijo se encuentra arrendando una vivienda para vivir con su familia; que por tal razón es por lo que se vio forzado a solicitar la entrega material del bien vendido, a los fines de que los ciudadanos Henry Álvarez Salazar y su cónyuge Elizabeth Rengifo de Álvarez, ambos plenamente identificados, le hagan la entrega material de la casa que le vendieron, o sean obligados por éste Tribunal a ello.- Fundamentó la solicitud en los artículos 1167 del Código Civil y 929 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas las formalidades de la notificación de los compradores, se fijó el quinto (5º) día de despacho para practicar la entrega material, ordenándose oficiar a la Policía del Municipio Bolívar, para que acompañara al Tribunal en la práctica de la misma.- En fecha 20 de julio de 2005, siendo las 10:30am., se trasladó y constituyó el Tribunal, en la Calle Uno, Cruce con Calle Seis del Caserío El Viñedo, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano Nelson Moreno Guaimacuto, asistido por el abogado Luís Reyes Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.838, con la finalidad de efectuar la entrega material de la vivienda objeto de la presente solicitud antes descrita, suspendiéndose la práctica de la misma, por cuanto dicha vivienda se encontraba sola para ese momento, acordándose en ese mismo acto su diferimiento para el día 27 de julio de 2005, ordenándose oficiar a la Policía del Municipio Bolívar, así como a la Depositaria Judicial Anzoátegui, para que acompañaran al Tribunal.- En fecha 08 de agosto de 2005, siendo las 11:15am., se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección antes señalada en compañía del demandante, de tres (3) efectivos de la Policía del Estado Anzoátegui y del Cerrajero Julián Guacheque, titular de la cédula de identidad Nº 5.483.544; quien por ordenes del Tribunal procedió abrir las puertas y una vez constatado, que no se encontraba persona alguna en dicho inmueble se ordenó cerrarlas nuevamente.- El Tribunal hizo la entrega material al solicitante dejando los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble bajo la guarda y custodia del solicitante.- En fecha 12 de agosto de 2005, comparecieron los demandados Henry Álvarez Salazar y Elizabeth Rengifo de Álvarez, asistidos por el abogado Juan Carlos Galindo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.556 y formularon oposición a la entrega material, alegando que la transacción jurídica que habían acordado con el demandante era un préstamo, y no una compra-venta por lo cual siguieron poseyendo el inmueble de buena fe y sin ninguna perturbación por parte del referido ciudadano; a quien además le empezaron a cancelar intereses en forma mensual, por la suma dada en préstamo; el Tribunal en virtud de la oposición planteada por los demandados, y en aras de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, en fecha 27 de septiembre de 2005 ordenó la notificación de las partes a los fines de que comparecieran a ser interrogados sobre los hechos controvertidos en la presente causa.- En fecha 18 de noviembre de 2005 compareció la ciudadana Elizabeth de Jesús Rengifo de Álvarez, identificada en autos; quien alegó en su declaración que no tenía conocimiento que la negociación realizada entre ellos y el demandante era una venta pura y simple; y que se enteró fue en la Notaría ya que el señor Nelson Moreno le manifestó que la Notaría no aceptaba otro documento sino el de venta pura y simple; y que la transacción realizada no era una venta pura y simple del inmueble objeto del presente juicio sino un préstamo con intereses.- En fecha 23 de noviembre de 2005, compareció a rendir su declaración el ciudadano Henry Álvarez Salazar, identificado en autos; quien manifestó que tenía conocimiento de la negociación realizada, más que no sabía que se trataba de una venta pura y simple y que él la firmó porque era un préstamo con intereses.- En fecha 07 de diciembre de 2005, compareció a rendir su declaración el ciudadano Nelson Moreno; quien manifestó que nunca hubo préstamo con intereses entre él y los demandados y que la negociación la hizo directamente con la señora Elizabeth Rengifo de Álvarez y que en el mismo acto leyó el documento y firmó conforme.-
El Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa observa:
La causa bajo estudio de este Tribunal, se contrae a una solicitud de entrega material de bienes vendidos, la cual comprende actos procesales de naturaleza no contenciosa, mediante la cual se pretende poner en posesión al comprador de lo que le fue a él vendido, actos estos que tanto la Ley, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en calificarlos como de jurisdicción voluntaria o graciosa, opuesta a la contención contenida en el proceso ordinario; en estos procesos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse cualquier oposición o al aparecer cualquier otro tipo de controversia y con el fin de no desvirtuar la naturaleza y fines propios de esta jurisdicción al operador de justicia no le queda otra opción que desestimar la solicitud e indicarles a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse ante la autoridad competente y por el procedimiento ordinario tal y como se encuentra establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que dar por terminado el procedimiento.
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, los vendedores ciudadanos Henry Álvarez Salazar y Elizabeth Rengifo de Álvarez, plenamente identificados en autos, estando dentro del lapso legal hicieron formal oposición a la entrega material realizada por este Tribunal, en fecha 08 de agosto de 2005, alegando que el negocio jurídico realizado entre ellos y el ciudadano Nelson Moreno, no era una venta pura y simple como se manifestó en el documento fundamental de la solicitud de entrega material, ya que en realidad se trató de un préstamo de dinero con intereses, observándose claramente que entre los intervinientes existe una controversia, que debe resolverse por un procedimiento distinto al contenido en la jurisdicción voluntaria, pues de no ser así se estaría desvirtuando ésta. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, éste Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la entrega material practicada por éste Juzgado en fecha 08 de agosto de 2005; haciéndosele saber al interesado que debe hacer valer sus derechos mediante el procedimiento ordinario por ante la autoridad judicial competente.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-
No hay condenatoria en costas en la presente causa por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.- Y así también se decide.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CALMA H.-

NOTA: En ésta misma fecha siendo las 1:30 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,