REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001454
Visto:
En fecha 15 de noviembre de 2005, la ciudadana Gladys Alicia Cachutt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.642.992 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Darimar Railing Torres, titular de la cédula de identidad N° 15.705.738, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.050, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana Rosparimi del Mar Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.213.848, de este domicilio.-
Alegó la actora en su escrito libelar, que el 11 de abril de 2005 cedió en arrendamiento a la ciudadana Rosparimi del Mar Betancourt, anteriormente identificada, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa familiar ubicada en la calle los altos de belén, número 12-40, sector Cayaurima, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que consta de las siguientes características: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina, lavandero, porche y teléfono, según se evidencia del respectivo contrato de arrendamiento celebrado en 11 de abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona. Que el tiempo de duración del contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del 08 de abril de 2005 hasta el 08 de abril de 2006, en el cual se estableció un canon de arrendamiento de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00); que hasta la presente fecha la arrendataria se encontraba morosa frente a su obligación de pago, por cuanto los únicos meses cancelado fueron desde el 08 de abril hasta el 08 de mayo, como se evidencia de recibo el cual acompañó al libelo; que la arrendataria en la consignación de cánones de arrendamiento interpuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el número BP02-S-2005-2923, consignó el canon del mes 08 de junio al 08 de julio de 2005, cuando verdaderamente ese depósito correspondía al canon del 08 de mayo al 08 de junio de 2005; que la arrendadora se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento desde el 08 de junio al 08 de noviembre de 2005; que la arrendataria no cumplía con su obligación de cancelar los servicios como lo son: agua, luz, aseo y teléfono, los cuales no cancela desde el mes de junio hasta la presente fecha; que por lo antes expuesto compareció ante este Juzgado a demandar a la ciudadana Rosparimi del Mar Betancourt, la resolución del contrato por falta de pago, solicitando que se le decretara el secuestro del inmueble objeto de presente litigio, ; fundamentando su acción en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; estimó la demanda en tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,00).-
En fecha 18 de noviembre de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada; el 23 de noviembre de 2005, la ciudadana Gladys Alicia Cachutt, asistida por la abogada Darimar Mailing Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.050, confirió poder apud-acta a los ciudadanos Darimar Mailing Torres, Eglis Meneses y Gustavo Enrique Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns 109.106, 106.345 y 84.720, respectivamente; en fecha 29 de noviembre de 2005 el alguacil titular de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la demandada; el 01 de diciembre la ciudadana Rosparimi del Mar Betancourt, asistida de abogado consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual expresó que la demandante violó los ordinales 2° y 3° del artículo 1585 del Código Civil, rechazó la pretensión hecha por la demandante en desalojarlo del inmueble, manifestando que se reservaba el tiempo prudencial para cancelar los cánones de arrendamientos pendientes, provocados por el atropello de la demandante en su contra. Estando la causa abierta a pruebas, el 13 de diciembre de 2005, la abogada Darimar Mailing Torres, en su condición de apoderada de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, el contrato de arrendamiento, solicitó al Tribunal que se oficiara a las Empresas CANTV, Eleoriente e Hidrocaribe, a los fines de demostrar el estado de insolvencia en que se encuentra el inmueble objeto del presente litigio, así mismo ratificó los recibos de pago de canon de arrendamiento en donde se evidencia la cancelación del canon correspondiente al mes de 08 de abril al 08 de mayo de 2005; el 14 de diciembre de 2005, la ciudadana Rosparimi del Mar Betancourt, asistida de abogado promovió mediante diligencia los testimoniales de los ciudadanos Gustar de Jesús Rodríguez y Gustavo Malpa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.025.538 y 8.253.498, respectivamente; el 16 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en los capítulos I, II, III, IV y V, del escrito de promoción presentado por la parte actora, ordenándose oficiar a las Empresas CANTV, Eleoriente e Hidrocaribe, a los fines de que informaran a este Tribunal el estado de solvencia o insolvencia en que se encontraba el inmueble objeto del presente juicio; en cuanto a las promovidas por la parte accionada, se negó la admisión de las mismas en virtud que fueron promovidas mediante diligencia y no mediante un escrito conforme a la ley; en fecha 13 de enero de 2006 se recibieron de Eleoriente y CANTV relación de facturas de las deudas que mantiene el inmueble objeto del litigio.-
El Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa observa:
En el asunto sometido a conocimiento de este sentenciador, la parte demandada ciudadana Rosparimi del Mar Betancourt, en el acto de la contestación de la demanda reconoció categóricamente, que adeudaba los cánones de arrendamientos señalados por la peticionante en su demanda como insolutos, cuando en su escrito expresó “me reservo el tiempo prudencial para cancelar el canon de arrendamiento de los meses pendientes”; es decir, que ella confesó adeudar los meses reclamados por la demandante, considerando este Tribunal, que se encuentra demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en este proceso, con el contrato suscritas ente ellas en 11 de abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, cursante a los folios 104, 105 y 106, del expediente, y reconocida por la demandada la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses reclamados por la peticionante como no cancelados, este Juzgador con base y fundamento a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato considera que la arrendataria no cumplió con una de sus obligaciones como lo era el pago del canon de arrendamiento, y conforme a la cláusula décima segunda de dicho contrato, el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede la arrendadora reclamar la resolución del contrato; considerando igualmente este Tribunal, que dicha pretensión debe prosperar. Así se decide
Por todo lo antes narrado este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión por Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana Gladys Alicia Cachutt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.642.992, asistida por la abogada en ejercicio Darimar Mailing Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.050, contra la ciudadana Rosparimi del Mar Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.213.848, en consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes mencionadas anteriormente en fecha 08 de abril de 2005, por lo que se ordena a la demandada hacer entrega del inmueble constituido por una casa familiar, ubicada en la calle los altos de Belén, N° 12-40, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, totalmente desocupado de bienes y personas. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 08 de junio de 2005 hasta la presente fecha, a razón de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) mensual, y los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble.- Y Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria,
JSG/csh
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