En el día de hoy, treinta y uno (31) de Enero del Dos Mil Seis (2006), siendo las 9:30 de la mañana, acordado como esta, se trasladó y constituyó la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y la Secretaria Abog. ZULLYS MOY SIFONTES, en compañía del Abogado en ejercicio ALEXIS MALAVE MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.173, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el Procedimiento por ACCIÓN DE DESALOJO, intentado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA BARAMPO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 94-A-Pro, en fecha 23 de junio de 1998, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ DENIS DELIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.555.566. Exp. Nº Cc-476-05, seguido por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que decretó de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal (7º) del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, del inmueble arrendado, constituido por un Apartamento distinguido con la letra y número C-3, Piso 3, que forma parte del Edificio “Vista Morro” de la Urbanización Río Viejo, ubicada en la Avenida Principal de Lechería con Avenida “A”, el cual posee una superficie de Ciento Catorce Metros Cuadrados (114 Mtrs2), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con fachada lateral norte; SUR: Con pared interna que lo separa de la escalera y del área de circulación; ESTE: Con fachada este y con pared interna que lo separa del apartamento “3-A” y OESTE: Con fachada posterior oeste. El Tribunal designa Depositaria Judicial a la Depositaria “ANZOÁTEGUI C.A.”, representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.535.637, de este domicilio. Asimismo, se designa Perito al ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.547, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, en caso de solicitud de Depósito Necesario de los bienes, que pudieran encontrarse dentro del inmueble objeto de la presente medida. Constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, se dieron los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse HERNAN JOSE DENIS DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.720.725, en su condición de hermano de la parte demandada ciudadano RICARDO JOSÉ DENIS DELIMA, quien expone en los siguientes términos:”A los fines de suspender la presente Medida, en mi carácter de ocupante del inmueble y hermano del demandado, me comprometo a hacer entrega formal del inmueble al Apoderado Judicial del demandante en un lapso de quince (15) días continuos, a partir de la fecha de hoy. Es todo”.- En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora Abog. ALEXIS MALAVE MARQUEZ, y expone: “Vista la exposición del ocupante, acepto que se me haga entrega formal del inmueble en el lapso de quince (15) días a partir de la presente fecha. En caso de incumplimiento de la entrega del presente inmueble solicitare al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la practica de la presente Medida. Es todo”. Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas, solicita del Perito anteriormente nombrado, identifique el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en cuanto a su ubicación. En este estado interviene el Perito, anteriormente nombrado y expone: “Informo al Tribunal, que verificado como ha sido la ubicación, los linderos y las demás determinaciones del inmueble, dejo expresa constancia, que los mismos coinciden con la ubicación, linderos y demás determinaciones señaladas señalada en el presente Exhorto, así doy por cumplida la misión ordenada por la Juez Ejecutor de Medidas. Es todo”. Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas, vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora, se ABSTIENE, de practicar la presente Medida Preventiva de Secuestro.
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