En el día de hoy, diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Seis (2006), siendo las 12:30 de la tarde, acordado como está, se trasladó y constituyó la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y su Secretaria Abog. ZULLYS MOY SIFONTES, en compañía de los Abogados en ejercicios JUAN CARLOS MEJIAS y CELSO MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.070 y 88.165, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ROMER ANTONIO RODRIGUEZ BORGES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.150.578, contra la ciudadana NELLYS MARÍA FIGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.436, en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.715.000,00), suma que comprende el doble de la cantidad intimada, incluyendo los intereses de mora calculados al 5% anual de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio y las Costas Procesales calculadas por el Juzgado de la Causa en un 25%. Asimismo, en caso de Embargarse sumas de dinero, la cantidad, será hasta por la cantidad de PRIMERO: UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.150.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 57.500, 00), por concepto de los intereses de mora de la obligación demandada calculados al 5% anual de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Las Costas Procesales calculadas por el Juzgado de la Causa en un 25% del valor demandado lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 301.187,50). Constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte actora: Urbanización Morro Humbolt, Sector 5, Edificio 6-B, Apartamento 2-6, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, se procedió a notificar de la práctica de la medida a la ciudadana NELLYS MARÍA FIGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.436, en su condición de parte demandada en el presente Juicio, quien expone en los siguientes términos:”Ofrezco a la parte actora pagar la totalidad de la deuda con motivo de la letra de cambio que le firme al ciudadano ROMER RODRÍGUEZ, anteriormente identificado en autos. Asimismo, manifiesto al Tribunal y a los Abogados de la parte actora que el pago lo haré mediante Cheque no endosable Cheque Nº 15297931, Cuenta Corriente Nº 01340254092543006338, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.961.293, 75), del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana NELLYS MARÍA FIGUERA, de fecha de hoy 17/01/2006, a nombre del Abogado CELSO MENESES, monto este que cubre la suma adeudada, los intereses, las costas y los honorarios profesionales. Es todo”. En este estado intervienen los Abogados Actores JUAN CARLOS MEJIAS Y CELSO MENESES, quienes exponen en los siguientes términos: “Aceptamos el ofrecimiento realizado por la parte demandada, en consecuencia recibimos en este acto Cheque Nº 15297931, Cuenta Corriente Nº 01340254092543006338, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.961.293, 75), del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana NELLYS MARÍA FIGUERA, de fecha de hoy 17/01/2006, a nombre del Abogado CELSO MENESES. Es todo”. Seguidamente el Juez Segundo Ejecutor de Medidas, visto el convenimiento celebrado entre las partes, deja constancia del mismo y acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa para su debida homologación.